jueves, 3 de febrero de 2005

La Comunidad de Copropietarios como Empleador

El primer inciso, letra a) del artículo 3° del Código del Trabajo, definió al acreedor de trabajo en lo siguientes términos:

“Para todos los efectos legales se entiende por:

a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza lo servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo.” Fluyen del texto legislativo citado, tres requisitos o elementos configurados:

  • Una persona natural o jurídica.
  • Que utiliza (actual o potencialmente) los servicios intelectuales o materiales de una o más personas.
  • Que se encuentre ligada con estas últimas en virtud de un contrato de trabajo.

Esta es la definición legal con sus elementos tipifícantes, muy escuetos pero suficientes para señalar las condiciones configurantes del acreedor de trabajo.

Este empleador a menudo es llamado empresario, vocablo que es una personalización del vocablo empresa. Pero cuando el acreedor del trabajo es una simple persona natural, un jefe de hogar que contrata los servicios de una trabajadora de casa particular, un contador que contrata una secretaria, un maestro que contrata los servicios de un ayudante para realizar una obra que le fue encomendada, etc., en todos esos casos habrá empleador y acreedor de trabajo, pero no existirá una empresa, cuya noción es esencialmente económica, pues ni el hogar, ni el ejercicio individual aislado de la contaduría, ni el maestro que contrató a un ayudante, constituyen una empresa.

Debemos retener, en todo caso, el concepto jurídico-positivo de empresa a que se refiere el mismo código: “Para los efectos de la legislación laboral y de la seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.”

De la definición fluyen los siguientes elementos:

  • Una organización de medios.
  • Los medios pueden ser personales, materiales e inmateriales.
  • Una dirección.
  • Un objetivo económico, social, cultural o benéfico.

De lo analizado anteriormente es posible entonces concluir que la comunidad de copropietarios es un empleador que no tiene ninguna diferencia jurídica para efectos laborales con una empresa, habida cuenta a que cumple con los elementos que señala el código laboral chileno..

Esta situación tiene una importancia vital para comprender en su real dimensión la responsabilidad que le entrega el artículo 184 del Código del Trabajo a los empleadores, que como ya he señalado anteriormente, son los responsables de "proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores", implementando todas las medidas necesarias en ese sentido.

Tambien debe destacarse que además de esa primera obligación, "Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hopitalaria y farmacéutica."

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