lunes, 28 de febrero de 2005
Dos accidentes
miércoles, 23 de febrero de 2005
Saber negociar
Empatía
martes, 22 de febrero de 2005
Atención de público
domingo, 20 de febrero de 2005
Funciones del Administrador del Condominio
Las siguientes son las funciones del Administrador de un condominio:
1. Cuidar los bienes de dominio común;
2. Mantener en el condominio una nómina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados;
3. Mantener actualizado el archivo de documentos del condominio y a disposición de los copropietarios;
4. En el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 36 de la ley, contratar por cuenta y cargo del propietario el seguro de incendio de la respectiva unidad en el caso que aquel no lo hiciere y velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 32 de éste reglamento;
5. Ejecutar los actos de administración y conservación; como asimismo ejecutar los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación;
6. Cobrar y recaudar los gastos comunes y sus incrementos por concepto de fondo común de reserva y primas de seguros de incendio, previstos en la ley y en este reglamento;
7. Velar por la observancia de las disposiciones del reglamento de copropiedad del condominio, de la ley y del presente reglamento y, en general, de las normas legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y poner en conocimiento del Comité de Administración las transgresiones que detecte;
8. Representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios con las facultades del inciso primero del Articulo 7° del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros.
9. Citar a reuniones de la asamblea;
10. Pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen el reglamento de copropiedad y las normas legales y reglamentarias vigentes sobre copropiedad inmobiliaria;
11. Adoptar o proponer al Comité de Administración, medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes y a resguardar la integridad personal de los copropietarios y sus familias, así como sus bienes, dentro del condominio, denunciando la ocurrencia de todo hecho ilícito a Carabineros, Investigaciones o al juez competente;
12. Mantener una lista actualizada de teléfonos y direcciones de servicios de urgencia, hospitales, clínicas y médicos, para casos de traslado o atención de enfermos o accidentados, así como del Cuerpo de Bomberos, que correspondan a la localidad donde está ubicado el condominio;
13. Velar por la debida iluminación de espacios de circulación interiores y perimetrales del condominio;
14. Fiscalizar que se respeten las horas de descanso nocturno establecidas en el reglamento de copropiedad;
15. Poner en conocimiento del Comité de Administración cualquier acto de ocupación ilícito o de daño a los bienes comunes o a las unidades, sea, por copropietarios o por terceros;
16. Si se viere comprometida la seguridad o conservación de los bienes comunes o de las unidades, por efecto de filtraciones, inundaciones, emanaciones de gas u otros desperfectos, no encontrándose el propietario, arrendatario u ocupante que facilite o permita el acceso, el administrador, conforme a la facultad que le confiere el inciso quinto del artículo 36 de la ley, podrá ingresar forzadamente a una unidad, debiendo hacerlo acompañado de un miembro del Comité de Administración, quien levantará acta detallada de la diligencia, incorporando la misma al libro de actas del Comité de Administración, dejando copia de ella en el interior de la unidad. Los gastos que se originen serán de cargo del o los responsables del desperfecto ocurrido.
17. Proponer al Comité de Administración la adopción de medidas para resguardar el ingreso al condominio de personas ajenas a éste; sea en calidad de visitante o de prestadores de servicios;
18. En general, todas aquellas otras funciones que específicamente le encomiende la ley, el presente reglamento, el reglamento de copropiedad, o le asigne el Comité de Administración.
sábado, 19 de febrero de 2005
Uso de tecnología
- Mantener un computador en lo posible conectado a internet
- Un informe mensual bien presentado
- Recepción solamente de boletas de honorarios electronicas
- Pago de cotizaciones previsionales por Internet
- Pago de Impuestos por Internet
- Publicar Actas de Asambleas, Plan de Emergencia en línea
- Programa de contablidad
- Programa de mantención de nómina de propietarios
viernes, 18 de febrero de 2005
Leer y entender
miércoles, 16 de febrero de 2005
Adaptación al cambio.
viernes, 11 de febrero de 2005
Generador de ideas
Conocimientos Ley de Accidentes del Trabajo
Conocimientos del Código del Trabajo.
Conductor de tren ebrio
miércoles, 9 de febrero de 2005
Mi Blog. Compañía indispensable.
Conocimientos sobre Contabilidad
sábado, 5 de febrero de 2005
Acta de Entrega
- Estado bancario
- Fondo de reserva de la comunidad
- Seguros contratados por la comunidad
- Ultimo cheque girado
- Facturas pendientes de pago
- Otras deudas de la Comunidad
- Estado de maquinarias e instalaciones
- Contratos de mantención
- Inventario de bienes
- Reglamento de la comunidad
- Estado del Plan de Emergencia
- Juicios pendientes a terceros y a la comunidad
- Nómina de deudores morosos
- Libro de Actas de la Comunidad
- Libro de Actas del Comité de Administración
- Nómina de trabajadores y su situación personal
- Estado de Libro de Remuneraciones
Conocimientos sobre Administración
viernes, 4 de febrero de 2005
Téngase presente.
Rechazo de Recurso de Protección
CS 6 de Septiembre de 1990, considerando “10: Que esta Corte no puede menos que entender que en ocasiones los niños pueden perturbar la tranquilidad a que aspiran los mayores. Siempre ha sido así y la naturaleza, inescrutable pero sabia al fin, continuará el ciclo sucesivo de inquietudes y de paz que acompaña a los seres humanos en su desarrollo. Oscar Wilde, en una bella narración, dio un sentido profundo y hermoso al contraste entre la traviesa alegría de los niños y el derecho de un mayor a disfrutar exclusivamente de su parque y de su huerto. La termina señalando que allí donde estén los pequeños, con sus juegos, su risa y su algarabía, florece como siempre la primavera, para solaz de los espíritus.”
Tránscibo esta parte de una Resolución de la Corte Suprema denegando un recurso en contra de la bulla que generaban los juegos y bullas de niños pequeños de un edificio, para que los señores Administradores puedan tenerlo presente si se les presenta una situación similar.
jueves, 3 de febrero de 2005
Perito Judicial
Accidente de Trayecto
La Comunidad de Copropietarios como Empleador
El primer inciso, letra a) del artículo 3° del Código del Trabajo, definió al acreedor de trabajo en lo siguientes términos:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza lo servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo.” Fluyen del texto legislativo citado, tres requisitos o elementos configurados:
- Una persona natural o jurídica.
- Que utiliza (actual o potencialmente) los servicios intelectuales o materiales de una o más personas.
- Que se encuentre ligada con estas últimas en virtud de un contrato de trabajo.
Esta es la definición legal con sus elementos tipifícantes, muy escuetos pero suficientes para señalar las condiciones configurantes del acreedor de trabajo.
Este empleador a menudo es llamado empresario, vocablo que es una personalización del vocablo empresa. Pero cuando el acreedor del trabajo es una simple persona natural, un jefe de hogar que contrata los servicios de una trabajadora de casa particular, un contador que contrata una secretaria, un maestro que contrata los servicios de un ayudante para realizar una obra que le fue encomendada, etc., en todos esos casos habrá empleador y acreedor de trabajo, pero no existirá una empresa, cuya noción es esencialmente económica, pues ni el hogar, ni el ejercicio individual aislado de la contaduría, ni el maestro que contrató a un ayudante, constituyen una empresa.
Debemos retener, en todo caso, el concepto jurídico-positivo de empresa a que se refiere el mismo código: “Para los efectos de la legislación laboral y de la seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.”
De la definición fluyen los siguientes elementos:
- Una organización de medios.
- Los medios pueden ser personales, materiales e inmateriales.
- Una dirección.
- Un objetivo económico, social, cultural o benéfico.
De lo analizado anteriormente es posible entonces concluir que la comunidad de copropietarios es un empleador que no tiene ninguna diferencia jurídica para efectos laborales con una empresa, habida cuenta a que cumple con los elementos que señala el código laboral chileno..
Esta situación tiene una importancia vital para comprender en su real dimensión la responsabilidad que le entrega el artículo 184 del Código del Trabajo a los empleadores, que como ya he señalado anteriormente, son los responsables de "proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores", implementando todas las medidas necesarias en ese sentido.
miércoles, 2 de febrero de 2005
Normas laborales aplicables
martes, 1 de febrero de 2005
La Propuesta en Auditoria
Recuerde, se encuentran trabajando con dinero de toda la Comunidad. Por ello no solamente deben manejarse en forma correcta, sino también debe poder demostrarse esa circunstancia.