sábado, 28 de enero de 2006

Impuestos a la Renta 2.007

En este primer mes del año 2.006 muchas personas deben comenzar ya a pensar en los impuestos que deberan pagar en la declaración de la Renta del año 2.007
Efectivamente, me ha tocado conocer el caso de una persona que percibe dos remuneraciones además tiene ingresos por Honorarios y dividendos por acciones.
Resultado, actualmente debe pagar además de las retenciones mensuales de impuesto que son alrededor de $ 150.000 un Impuesto Provisional Voluntario de $ 240.000 con lo que aún no logra cubrir sus impuestos y debe además pagar una suma de unos $ 3.000.000 al momento de efectuar la declaración.
Todo ello es posible manejarlo, y reducir en forma significativa los impuestos a pagar pero ello debe planificarse con el debido tiempo, en este caso, este mes es el preciso para comenzar a planificar los impuestos a la renta del año 2.007
Existen algunas opciones para reducir esos impuestos sin cometer alguna infracción tributaria, en algunos casos apelando a los propios incentivos que entrega la legislación y que las personas por desconocimiento no utilizan, como por ejemplo el Ahorro Previsional Voluntario.
En el caso descrito, luego de un análisis he logrado planificar los impuestos de la persona señalada como ejemplo, reduciendo su costo en alrededor de $ 70.000 mensuales y en cerca de $ 1.600.000 en forma anual, todo ello haciendo un esfuerzo y cambiando de tramo desde un 32% al 25% y con posibilidades de quedar en forma definitiva en el tramo de 15% de la tabla de Impuestos al Global Complementario.
En razón de lo anterior, recomiendo que las personas que puedan planificar sus tributos, lo hagan desde ya, si se deja pasar el tiempo, los beneficios que se pueden obtener se reducen en forma drástica.

sábado, 21 de enero de 2006

Contratación informal de Administrador

Un ingeniero fue designado en Junio de 1993, como Administrador por la Asamblea de Copropietarios de la Comunidad de un Edificio en Santiago. La Junta de Vigilancia (Hoy Comité de Administración) le comunicó en Noviembre de 1995, el termino de su labor sin invocar causal legal alguna al respecto. El Administrador estimó injustificado su despido e interpuso una demanda laboral en contra de la Comunidad solicitando el pago de indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo. La Comunidad se opuso a la demanda señalando que la relación existente entre las partes era de naturaleza civil.
Posicion de las partes.
Comunidad. Señaló que el ingeniero era un copropietario de la comunidad y cuando lo designaron como administrador fue contratado a honorarios. El administrador no estaba sujeto a horario, no tenia superiores jerarquicos que le indicaran como desarrollar su actividad y podía ausentarse de sus labores sin requerir autorización. El administrador desarrollaba actividades profesionales paralelas a la administración de los edificios lo que tambien demostraba que no tenia dedicación exclusiva a la misma. La demanda laboral era improcedente ya que entre las partes no se daban los elementos de una relación laboral tipica que implica subordinación y dependencia.
Administrador. Fue designado para su cargo mediante contrato verbal y, en reiteradas oportunidades solicitó a la Junta de Vigilancia que le escrituraran un contrato de trabajo, lo que no ocurrió. Desempeñaba su cargo por un sueldo de $ 250.000 en horario fijo y bajo subordinación y dependencia de la Junta de Vigilancia. Agregó que firmó numerosas correspondencia en nombre de su empleadora y la representó frente a terceros.
Decisión de la Corte.
La primeras instancias acogieron la demanda ordenando el pago de las respectivas indemnizaciones. La comunidad no acreditó que el administrador entregaba boletas de honorarios o que prestaba servicios para otro empleador. Si bien la demandante no registraba diariamente su asistencia en algun sistema de control, se acreditó que cumplia una jornada diaria de trabajo, se le pagaba una contraprestación mensual fija y era supervigilado por la Junta de Vigilancia, debiendo concluirse que entre la partes existió una relación laboral en los términos que establece el Código del Trabajo.
La Corte Suprema rechazo el recurso de la comunidad.
Vea si se parece en algo a la situaciónde su comunidad.

viernes, 13 de enero de 2006

Complementa respuesta

He seguido indagando acerca del problema de las personas pensionadas que continuan trabajando y ahora copio parte del Ord. 5160/299 de la Dirección del Trabajo, que trata sobre la materia:
Mediante presentación del Ant. 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre incompatibilidad que habría entre lo concluido en dictamen Ord. N° 2.629-147, de 20.05.99 del Servicio y lo informado en Oficio Ord. N° 2124, de 06.03.90, de la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a la obligación que afectaría a un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, menor de 65 años de edad, que labora en una empresa del sector privado, de efectuar todas las cotizaciones previsionales a una A.F.P. y para salud. Se agrega, que como contratista de Codelco Chile, División Andina, se contrató un trabajador jubilado de CAPREDENA, menor de 65 años, al cual sólo se le cotiza para salud, no así en una A.F.P., en concordancia con lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en su Oficio N° 2124 aludido, que sería contradictorio con dictamen N° 2.629-147, de esta Dirección; y con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 17 transitorio, del D.L. N° 3.500, que conferiría sólo una facultad a los jubilados del régimen antiguo para afiliarse a una A.F.P. pero no los obligaría a ello. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El dictamen indicado, Ord. N° 2.629-147, de 20.05.99, concluye: "Un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que labora como trabajador dependiente en una empresa privada y es menor de 65 años de edad se encuentra obligado a efectuar la cotización del 10% y la adicional a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté afiliado, como la cotización para salud a la entidad correspondiente". Según lo expuesto, un trabajador que no obstante ser jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, labora en una empresa del sector privado, y es menor de 65 años, está obligado a efectuar todas las cotizaciones que corresponda enterar a una A.F.P., más la de salud a la respectiva institución previsional. Por su parte, el Oficio N° 2124, de la Superintendencia de Seguridad Social, adjunto a la presentación, en lo pertinente, señala: "En tanto que en el nuevo sistema y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 del D.L. 3.500, el afiliado mayor de 65 ó 60 años de edad, según sea hombre o mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez en ese sistema y continuare trabajando como dependiente, deberá efectuar la cotización de salud que establece su artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en su artículo 17 (Fondo de Pensiones), la que podrá efectuar si lo desea". De la cita anterior se desprende que el afiliado mayor de 65 años de edad, si es hombre, o 60 si es mujer, o el pensionado de vejez e invalidez del sistema del D.L. 3.500, que continúe trabajando, estará exento de la obligación de cotizar al fondo de pensiones de una A.F.P., lo que no obstante, podrá hacer si lo desea, no así para salud que estará obligado a efectuar al organismo competente. Del análisis comparativo del informe anterior y del dictamen de la Dirección citado es posible derivar que ambos tratan situaciones distintas, así aquél se refiere a trabajadores mayores de 65 años que continúan laborando, los que no estarán obligados a cotizar al fondo de pensiones de la A.F.P., y este último, a los trabajadores menores de 65 años, que continúan laborando, los que sí estarán obligados a efectuar tales cotizaciones. Es decir, el informe de la Superintendencia trata el caso de los mayores de 65 y el dictamen de esta Dirección el de los menores de esta edad, para establecer su obligación de cotizar para pensiones, conclusiones a la que arriban luego de analizar lo dispuesto en el artículo 69, inciso 1°, del D.L. 3.500, de 1980, que resulta innecesario repetir en este documento, no existiendo, por tanto, contradicción entre el dictamen y el informe indicados. Por lo demás, la doctrina contenida en el dictamen de esta Dirección es concordante con la opinión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la materia, como se desprende de su Oficio Ord. N° 6376, de 14.05.96, transcrito en dictamen Ord. N° 7.052-333, de 19.12.96, de este Servicio, que en lo pertinente, señala: "...se concluye que un trabajador incorporado a una Administradora de Fondos de Pensiones, sin distinguir si éste se encuentra jubilado en otro sistema previsional, sólo podrá eximirse de la obligación de efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, si reúne los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 69, esto es, que el trabajador sea mayor de 60 ó 65 años de edad, dependiendo si es mujer u hombre o que fuera pensionado de vejez o acogido a pensión de invalidez total dictaminada por un segundo dictamen, en el Sistema de Pensiones creado por el decreto ley ya citado. Fuera de los casos de excepción mencionados en el número anterior, los trabajadores que se encuentren afiliados al nuevo Sistema de Pensiones estarán obligados a efectuar sus cotizaciones de conformidad a la ley". De esta manera, si el pensionado de que trata la presentación, que continua laborando, es menor de 65 años de edad, se encuentra obligado a efectuar las cotizaciones a una A.F.P. y la de salud al organismo médico previsional competente, no existiendo incompatibilidad entre lo informado por esta Dirección y la Superintendencia de Seguridad Social sobre la materia, sino que plena concordancia. Ahora bien, en lo concerniente a que un jubilado del régimen antiguo que continua laborando no estaría obligado a afiliarse a una A.F.P. y efectuar cotizaciones en ella, cabe expresar, que el artículo 17, transitorio, del D.L. 3.500, de 1980, dispone: "Las personas que se encontraren pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII". Pues bien, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, comentando la disposición legal antes citada, en cuanto los pensionados de una institución previsional del régimen antiguo podrían facultativamente afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones, ha informado en Ord. N° 6376, de 14.05.96, que: "esta norma parte de la base que el trabajador siempre tendrá la posibilidad de optar por el Nuevo Sistema de Pensiones, reforzando la idea contenida en el artículo primero transitorio del mismo cuerpo legal,..." Con todo, sobre lo mismo, agrega, que si "las leyes que regulan el régimen previsional antiguo establecen la posibilidad que el pensionado de éste, que continúa desempeñando funciones como trabajador dependiente, siga cotizando en alguna institución de previsión de dicho régimen, él tendrá la posibilidad de hacerlo allí. Ahora bien, si no contempla tal posibilidad, este trabajador necesariamente deberá hacerlo en el Nuevo Sistema de Pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguna Administradora de Fondos de Pensiones, salvo que se encuentre en las situaciones de excepción que la citada ley establezca". De esta manera, como en la especie se trata de un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que continúa laborando, pero en funciones distintas no afectas a esta Caja, en una empresa del sector privado, no resulta posible que pueda cotizar por estas nuevas labores en dicha Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que fuerza concluir que deberá afiliarse a una A.F.P. para tales efectos, y efectuar en ella las cotizaciones que correspondan, si es menor de 65 años, tal como lo precisa el informe anterior. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no existe contradicción entre dictamen Ord. N° 2.629-147, de 20.05.99, de esta Dirección y el Ord. N° 2124, de 06.03.90, de la Superintendencia de Seguridad Social, encontrándose obligado un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, menor de 65 años, que continúa laborando en funciones no afectas a esta Caja, en una empresa del sector privado, a afiliarse a una A.F.P. y efectuar en ella las cotizaciones legales correspondientes, y la de salud al organismo competente.
Con ello, creo que ha quedado claro que los trabajadores pensionados deben seguir cotizando, salvo que sean mayores de 60 o 65, si son mujeres u hombres.

jueves, 12 de enero de 2006

Incendio en Edificio

Hace unos dias ocurrio un incendio en un edificio en Reñaca, Viña del Mar, en el cual el padre y sus hijos quedaron heridos.
Dramaticas fueron las escenas que la TV transmitió, en donde se veía al padre realizando un gran esfuerzo por proteger a sus hijos, lo que finalmente pudo hacer, pero no sin antes recibir quemaduras que lo tienen hospitalizado con riesgo vital.
Por cierto una actitud ejemplar la de proteger a sus hijos, arriesgando su propia existencia.
Sin embargo no deja de llamar la atención que en el edificio en que ocurrió el incendio, al parecer ninguna persona actúo antes de la llegada de Bomberos. Podría haberse esperado una actuación de parte de personal de la Administración dirigida a ayudar a las personas afectadas, o al menos tratar de apagar el fuego. Ello podría evidenciar que el edificio no cuenta con un Plan de Emergencia, que le exige la ley de condominios.
Si ello fuera así, inclusive podría originar las responsabilidades que correspondan por los daños y perjuicios ocasionados al no implementar el Comité de Administración, el Plan de Emergencia que le es exigible.
Muchos edificios no cuentan con éste Plan, que en caso de Emergencia les puede ser de una ayuda vital, tanto para el resguardo de las vidas humanas como de los bienes del edificio y de sus habitantes.
Así como los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad, el Plan de Emergencia por sí solo no va a impedir la ocurrencia de las emergencias, ni los daños que ellas pudieran provocar, pero si, va a enseñar un determinado modo de enfrentar a la Emergencia, es decir, las personas sabrán como se debe actuar ante ella.

miércoles, 11 de enero de 2006

La respuesta

He recibido una respuesta sobre la materia comentada en dias pasados acerca de las personas pensionadas que trabajan en los condominios, sin más entonces, transcribo la parte importante de ella:
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia señalando que es pensionado como Suboficial Mayor (R) de Carabineros, percibiendo la correspondiente pensión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, entidad que descuenta mensualmente de sus haberes el 8.5% del sueldo imponible, destinándose de dicho porcentaje un 2,55% para salud, teniendo derecho a atenciones médicas en los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas, incluida su cónyuge, a perpetuidad. Asimismo efectúa un pago mensual por cada una de sus dos hijas mayores de edad, ascendente a $ 3.900, lo que les da derecho a las atenciones médicas. Agrega que actualmente se desempeña como encargado de adquisiciones del Instituto Nacional de Capacitación Profesional -INACAP-, sede Punta Arenas, con un sueldo de $ 217.688 y que la entidad empleadora le descuenta la suma de $ 14.072 aproximadamente, por concepto de FONASA, sin que el suscrito haya firmado documento alguno. Por ello, expresa que está cancelando cotizaciones para salud en dos Organismo distintos, siendo las de DIPRECA las de mayor conveniencia ya que cubre todas las necesidades actuales y futuras de su grupo familiar. Por ende, solicita se disponga el cese del descuento que le efectúa INACAP para FONASA y que en lo posible se le devuelvan los valores descontados por dicho concepto. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tanto en el Antiguo como en el Nuevo Sistema de Pensiones existe la obligación de efectuar cotizaciones sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores, hasta el tope de 60 Unidades de fomento, de conformidad al artículo 5º del D.L. Nº 3.501 y 16 del D.L. Nº 3.500, ambos de 1980. Los trabajadores afectos al Antiguo Régimen Previsional, que también gozan de pensión en el mismo, además de las cotizaciones que efectúan por sus remuneraciones, no están exentos de efectuar una cotización para salud equivalente al 7% de su respectiva pensión, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 18.754. En el caso de pensionados del Nuevo Sistema de Pensiones que continúen trabajando como trabajadores dependientes y en el de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones mayores de 65 o 60 años, según se trate de hombre o mujer, el artículo 69 del D.L. Nº 3.500, de 1980, les exime de cotizar para pensiones respecto de sus remuneraciones, manteniéndoles la obligación de efectuar cotizaciones para salud, de un 7%. En la especie, no indica haberse afiliado a una A.F.P., por lo que debe entenderse que es imponente del Instituto de Normalización Previsional, régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y en tal calidad no se estaría dando cabal cumplimiento a sus obligaciones previsionales, ya que debería efectuar todas las cotizaciones que prescribe el D.L. Nº 3.501, de 1980 y no solamente las destinadas a financiar las prestaciones de salud. En el evento que el interesado tenga más de 65 años de edad y se afilie a una A.F.P. podría eximirse de efectuar cotizaciones para pensión respecto de su remuneración, y sólo cotizaría el 7% para salud, de conformidad al artículo 69 del D.L. Nº 3.500, de 1980. Finalmente, se le hace presente que la cotización para salud que el recurrente efectúa a FONASA, no sólo financia las prestaciones médicas, sino también otras prestaciones de tipo pecuniario, como por ejemplo, el derecho al pago de un subsidio por períodos de incapacidad laboral, que reemplaza la remuneración del trabajador que está temporalmente incapacitado para trabajar, por enfermedad o accidente común.
Con ello entonces queda aclarado que las personas menores de 60 o 65 años, según sean mujeres u hombres, deben seguir obligatoriamente cotizando, sea en su antigua sistema o en el creado por el DL 3.500, o sea en una AFP.
Con ello, además de pagar menos impuesto unico, podrán si así lo desean generar ahorros para una segunda pensión.

martes, 10 de enero de 2006

Nuevo accidente laboral

Dos jovenes hermanos fallecieron en un nuevo accidente laboral. Esta vez el suceso ocurrió un Graneros. Los hermanos, trabajadores de la empresa de su padre, fallecieron cuando efectuaban labores de limpieza de un ducto de evacuación de gases. Al parecer los trabajadores habrían sufrido efectos de gases desde el momento en que incluso sacaron la tapa del ducto que pretendian limpiar. Por supuesto que la empresa de su padre tiene una responsabilidad al no adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a sus trabajadores, que por cierto, nunca iba a esperar un desenlace de esta naturaleza. Sin embargo, la empresa mandante también debió haber exigido la protección necesaria para realizar el trabajo, y mas aún, advertido la existencia de gases toxicos. He conocido varios casos -incluso con resultado de muerte- en que los trabajadores afectados son socios o dueños de la propia empresa en que trabajan, y por esa razón que pudiera parecer favorable, en casos de accidente laborales, no pueden obtener todos los beneficios que la ley entrega a los trabajadores. Con seguridad en el tragico accidente de Graneros, además de la investigación judicial que deba realizarse, existirá alguna demanda en contra de la empresa mandante, a objeto de perseguir una eventual responsabilidad. Notese que en este caso, el demandante puede ser la propia empresa contratista, y no como generalmente ocurre que quien demanda es el trabajador de la empresa contratista. www.eladministrador.cl

jueves, 5 de enero de 2006

Incidente en Condominio

En la madrugada de hoy ocurrió un lamentable incidente en un Condominio de Santiago.
El caso es que un habitante del condominio falleció desangrado, luego de un extraño incidente con el guardia del mismo condominio, quién fué detenido para determinar su responsabilidad en la situación.
La situación puede ponerse complicada para el condominio en atención a que en un incidente con un trabajador del propio condominio, falleció un habitante del condominio. La situación es complicada en dos direcciones:
La primera, el articulo 26 N° 11, del Reglamento de la ley de Copropiedad, dispone que el Administrador deberá: "Adoptar o proponer al Comité de Administración, medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes y a resguardar la integridad personal de los copropietarios y sus familias, así como sus bienes dentro del condominio, denunciando la ocurrencia de todo hecho ilícito a Carabineros, Investigaciones o al juez competente."
En primer lugar ¿se habrán cumplido esas disposiciones? Pongámonos en el caso que sí se cumplieron. Luego ¿porqué nada se hizo para intentar salvar a una persona que murió desangrada en las instalaciones del condominio? inclusive el mismo guardia pudo haber llamado a Carabineros luego de producido el incidente.
El Director de la Posta Central de Santiago, indicó que solamente lo habrían llamado luego de dos horas. Encontrándose cuando concurrieron al lugar, ya con la persona fallecida.
Entonces aqui puede resultar una responsabilidad para el Administrador y también para el Condominio, por supuesto para el Guardia.
En segundo lugar, el condominio le habrá entregado el Reglamento Interno de Higiene y seguridad a su Guardia (si es que lo tiene implementado) y habrá informado de los riesgos laborales al mismo trabajador. Por allí también pueden desprenderse responsabilidades para el Administrador y el Condominio.
¿Porqué este Reglamento?
Ya sabemos que los empleadores deben implementar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores. Una persona que realiza funciones de Guardia, evidentemente enfrenta riesgos que pueden ocasionar hechos como los que estamos conociendo. ¿Fue capacitado el Guardia para ello? Tal vez este trabajador solamente atinó a defender su vida. Lo logró pero no hizo nada al parecer para prestar ayuda a quien -supuestamente lo habría atacado- quien falleció posteriormente. Podría configurarse una situación de negación de ayuda.
Finalmente, existe una persona fallecida, que por supuesto por responsabilidad de alguien, salvo que alguien diga que se quizo suicidar de esa manera. Esa muerte genera responsabilidad inmediata para el condominio que puede ver afectado su patrimonio si algún familiar de la persona fallecida, pesigue su responsabilidad por incumplimiento de alguna norma legal, como por ejemplo de las citadas.

Una situación compleja

En muchos condominios se contratan personas que han trabajado en las fuerzas armadas, para cargos de guardias, conserjes o similares. Es decir, pensionados de las fuerzas armadas.
Estas personas ya cuentan con un ingreso que es su pensión, de donde se le descuentan cotizaciones de salud y generalmente se atienden en los hospitales institucionales.
Sin embargo, en su condición de trabajador del condominio, por supuesto reciben un sueldo, pagan su cotización de salud, generalmente no cotizan en AFP (aún cuando en mi opinión debieran hacerlo voluntariamente, pués por lo menos pagarán menos impuesto unico), y también el empleador efectúa la cotización sobre el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Sin embargo, me ha tocado conocer un caso en que un trabajador accidentado en su lugar de trabajo, no pudo acceder acceder a los beneficios de la ley, argumentadosele que porque no cotizaba en AFP, no tendría derecho a los beneficios.
Se atendió en su Hospital institucional en donde debió pagar en forma particular la atención medica, no se le extendió Licencia Médica y debió pagar también de su bolsillo, a la persona que le remplazó durante los días que no concurrió a su trabajo.
En razón de lo anterior y porque el problema afecta a muchas personas en la misma condición estoy esperando una respuesta de las instituciones que debieran pronunciarse sobre la materia.
En cuanto la tenga, la incorporo al Blog.

martes, 3 de enero de 2006

Accidente laboral con resultado de muerte

Ayer en un accidente laboral, falleció un trabajador de una Panadería.
La causa del accidente fué al parecer una evidente instalación electrica en malas condiciones y se produjo en momentos en que el trabajador intentaba ayudar a otra persona, la que finalmente no resultó afectada mayormente.
Desafortunadamente todos lo días fallecen trabajadores en accidentes laborales.
Por lo menos en el caso de ayer, la responsabilidad del empleador, de las imagenes entregadas por la pantalla pareciera evidente. Sin embargo, la empresa es una empresa pequeña, lo que por cierto no disminuye la responsabilidad del propietario. Los deudos podrán perseguir la responsabilidad que le compete al empleador, pero ciertamente nada le devolverá la vida a su familiar.
Ahora bien, ¿que es lo importante?
Lo importante es que se están perdiendo vidas humanas. Personas, jefes de familia, padres, hijos, hermanos y ya de tantas muertes pareciera que nada es importante. pero si lo es, por lo menos para sus familiares que sufren el inmenso dolor de su partida tan inesperada.
Los empleadores, por pequeño que sea su empresa, deben tomar conciencia de ello. Deben saber que se encuentran obligados a proteger la vida y la salud de sus trabajadores. La norma legal no solamente obliga a los grandes empleadores, obliga a todos los empleadores, sin considerar el tamaño de su empresa.
Los trabajadores igualmente deben aprender a reconocer los factores de riesgo y avisar de ello a sus empleadores. Son ellos quienes deben en primer lugar, saber cuidar su intregridad fisica, como dicen, si uno no se cuida quien lo va a hacer.
Ahora comenzamos un nuevo año, y tal como en los accidentes del tránsito en que el año 2.005 fallecieron cerca de 130 personas menos que el año 2.004, habrá que hacer un esfuerzo especial para reducir los accidentes laborales con resultado de muerte, para ello los empleadores y trabajadores deben saber cumplir con sus obligaciones.