miércoles, 30 de noviembre de 2005

Accidente de trayecto

En la tragedia del lago Maihue, debe tenerse presente que dicho siniestro para algunas personas fallecidas constituye un accidente cubierto por el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En efecto, para los estudiantes la situación es clara, son accidentes de trayecto. Sin embargo la indemnización por el fallecimiento es una cantidad muy pequeña. Para otros pasajeros de esa lancha, deberá analizarse las circunstancias por la que realizaban el viaje. Si allí había alguna persona que se dirigía a su lugar de trabajo, constituye un accidente de trayecto. Ahora bién, para algunas personas puede significar un accidente con ocasión del trabajo y, si el patrón de la lancha, se efectuaba cotizaciones previsionales o estaba contratado por algún empleador para realizar ese trabajo, constituiría un accidente de trabajo. Proximamente, se efectuará una nueva modificación a la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, -con ocasión de la modificiación de lo que significa el trayecto cuando una persona tienen más de un empleador-, allí podría aprovecharse para introducir una modificación a las cantidades que se consideran como indemnizaciones por causa de muerte, para los estudiantes. www.eladministrador.cl

lunes, 28 de noviembre de 2005

Terrible desgracia

Una terrible ha afectado a varios niños que se trasladaban en una lancha hacia su Escuela en donde estaban internados. Hasta el momento se han contado 6 personas fallecidas y 11 desaparecidos. Afortunadamente se salvaron 16 personas. Por cierto una muerte es trágica, pero cuando ocurren en circunstancias en que esos niños se dirigían a su escuela, lo hace aún más drámatica. Una de las imagenes que a una persona adulta más la pueden conmover, son las de niños que caminan o se trasladan diariamente a traves de todo Chile, muchos kilometros para llegar a sus escuela, un esfuerzo gigantesco que se realiza en la más completa soledad. Desgraciadamente deben ocurrir estas dolorosas desgracias para que las autoridades se deban dar cuenta del abandono en que aún muchos chilenos desarrollan sus vidas. Que se saca con crear las grandes obras que se han estado inaugurando en estos días si miles de chilenos, deben arriesgan diariamente sus vidas para solamente ir a su escuela. Para disminuir las desigualdades, debieran efectuarse muchas obras en esas localidades en que viven chilenos que en igual forma requieren una ayuda del Estado. No son obras inmensas que requieran millones de dólares, son obras o instalaciones pequeñas que le den a esas personas, la certeza que tambien ellas son consideradas en el desarrollo de nuestra sociedad. Hoy día muchas autoridades se estan desligando de la responsabilidad que se tenía sobre la lancha en que ocurrió la tragedia. Saben que su responsabilidad legal esta en juego. Saben que pueden ser acusadas de cuasi delito de homicidio. Aún cuando es penoso referirse al tema, ahora también el Estado deberá soportar demandas millonarias que justificadamente -espero- presenten las familias de todos los accidentados. Sin embargo, la pérdida de sus seres queridos es irremplazable. Ahora bien, si bien es cierto, puede estimarse que las demandas son justificadas, el Estado llevará adelante muchas acciones primero para que ellas no se presenten y segundo para que presentadas, sean indemnizaciones lo más reducidas posible. Ahora el Estado ¿tiene responsabilidad? En mi opinión si la tiene, pués a través de sus instituciones, no fiscalizó adecuadamente -en tiempo y forma- el funcionamiento de esa lancha. Ahora lo que se espera, es que al menos se recuperen todos los cuerpos de quienes se encuentran desaparecidos. www.eladministrador.cl

sábado, 26 de noviembre de 2005

Saludos a los Egresados de Cuartos Medios

Me encontré con algunos alumnos de Cuartos Medios, a quienes hice clase durante el primer semestre del año que termina y me invitaron amablemente a su ceremonia de Graduación que se efectuará la próxima semana. A ellos, a quienes le trate de enseñar una forma distinta de ver los problemas, y a todos quienes se graduan este año, les recomiendo esta lectura:

A LOS HACEDORES

No es el critico quien cuenta

Ni el que señala con el dedo al hombre fuerte

En el momento que tropieza,

O el que indica en que cuestiones

El que hace las cosas

Hubiera podido hacerlo mejor.

El mérito recae exclusivamente en el hombre que se halla en la arena,

Aquel cuyo rostro esta manchado de polvo, sudor y sangre,

El que lucha con valentía, el que se equivoca en el golpe una y otra vez,

Porque no hay esfuerzo sin error y sin limitaciones,

El que cuenta es el que de hecho lucha por llevar a cabo las acciones,

El que conoce los grandes entusiasmos,

Las grandes devociones,

El que agota sus fuerzas en una causa noble,

El que, si tiene suerte, saborea el triunfo de los

grandes logros, y si no la tiene y falla,

Fracasa al menos habiéndose atrevido al mayor riesgo,

De modo que nunca ocupará el lugar reservado a esas almas

Frías y tímidas que ignoran tanto la victoria como la derrota.

(Theodore Roosevelt)

Excusas aceptadas

Afortunadamente la Junta Electoral de Valparaíso, ha aceptado mis excusas y se me ha eximido de la obligación de desempeñar el cargo de vocal en las próximas elecciones Presidenciales y Parlamentarias del 11 de Diciembre. He desempeñado ese cargo a lo menos en 4 oportunidades anteriores y en razón de ello, creo que es justo que todos los inscritos en la misma mesa debieran cumplir a lo menos en una oportunidad esa obligación. www.eladministrador.cl

viernes, 25 de noviembre de 2005

Gracias nuevamente

Nuevamente encuentro que debo dar las gracias a todas las personas que me han manifestado su agrado por la lectura de mi libro eléctronico "Accidentes del Trabajo" La Responsabilidad Legal de los Empleadores en Chile. Afortunadamente el libro también lo han encontado muy bueno las personas que lo han adquirido en otros países, circunstancia que me alegra de sobremanera. Quiero aprovechar de hacer una reflexión. Cuando uno dice una cierta cosa, esta diciendo también -pero sin palabras- algo sobre otras. Me explico, -y es lo que me han señalado algunos trabajadores que han leido el texto- si bien es cierto, el libro que escribi, se dirige a proteger la responsabilidad de los empleadores, no es menos cierto que esa materia es de mucho interés para todos los trabajadores, por muchas razones. Como indique hace un tiempo, y aún cuando pareciera exageración, un Gerente le señaló a un Contador que ese tipo de lectura se encontraba prohibida en esa empresa. Conversando ayer solamente con una Administradora de Edificio, que adquirió el texto y la confección del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, me comentó que el texto lo encontraba muy completo como en igual forma el Reglamento, además de muy bien presentado. Bueno, sinceramente doy los agradecimientos a quienes han adquirido el texto que esta a la venta a traves de Internet, y los buenos conceptos que sobre el han vertido. Muchas gracias. www.eladministrador.cl

jueves, 24 de noviembre de 2005

Accidente en Ascensor

Hoy ocurrió un accidente en el nuevo edificio que alberga al Ministerio de la Cultura y la Artes, en la Plaza Sotomayor de Valparaíso. Allí, por razones que se investigan, se desplomo un ascensor en reparaciones, resultando gravemente herido un trabajador, que fué trasladado de inmediato a un centro hospitalario. Como he comentado anteriormente, muchas personas usamos estas instalaciones con plena confianza, se piensa siempre que ellas son muy seguras, sin embargo en ellas ocurren mas accidentes de los que se puede pensar. Han ocurrido muchos accidentes en ascensores cuando ellos se encuentran en reparaciones, lo que quiere decir que, o no se presta atención a los trabajos que se desarrollan, o no se adoptan todas las medidas preventivas que son necesarias. Es necesario detacar que el edificio en que ocurrió el accidente, recién fué inaugurado el pasado 30 de Octubre. Estuve conociendo un poco ese edificio hace tres días y, si bien es muy moderno como ha sido entregado, hay que tener cuidado pues los pisos son muy resbaladizos. Atención a ello. www.eladministrador.cl

miércoles, 23 de noviembre de 2005

Capacitacion a trabajadores de condominios (I)

Trataré de no involucrarme mucho en los aspecto teóricos, y solamente comentaré aspectos practicos de ésta materia. Bien, hasta donde uno puede concluír analizando las disposiciones legales sobre materias laborales, no existe norma alguna que efectúe alguna diferenciación entre trabajadores de una empresa comercial y uno de un condominio, todos son iguales ante las normas laborales. Aún más, la Dirección del Trabajo ha señalado a traves de su ex Directora, que las normas laborales son aplicables en su totalidad a la comunidades de copropietarios regidas por la ley 19.537, no existiendo ninguna diferenciación con trabajadores de una empresa comercial. Veamos entonces que es un empleador y un trabajador, y eso lo podemos ver en el artículo 3° del Código Laboral que señala : "a) Empleador: la persona natural o juridica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo; b) Trabajador: toda persona natural que presta servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, ..." Para el interés de nuestro estudio no cabe duda que las comunidades de copropietarios son los empleadores de acuerdo a la ley, y los trabajadores de aquellos empleadores, se encuentran también dentro de la definición que la norma laboral indica. En consecuencia hasta aqui, no tenemos diferencia ninguna entre empleadores y trabajadores de empresas comerciales y comunidades de copropietarios. Como señalé en mi comentario anterior, la ley del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) en su articulado sobre principios señala o indica la expresión trabajadores, y en ella obligatoriamente deben sentirse incluidos los trabajadores de las comunidades de copropietarios, mas aún la ley del sence también incluye a los cesantes y a las personas que buscan trabajo por primera vez, de tal suerte que resultaría muy dificil de entender que no incluyera en esos conceptos a nuestros trabajadores. En conclusión y solamente para definir el tema del concepto de trabajador y empleador, podemos señalar que no existe diferencia alguna para efectos laborales, entre empleador de empresa comercial y comunidad de copropietario, como en igual forma no existe diferencia alguna entre trabajador de empresa comercial y trabajador de una comunidad de copropietarios. Es algo que pareciera ser básico, pero finalmente debe llevar a entender porque a los primeros se les entrega un subsidio para capacitación y a otros no, generando con ello una discriminación negativa en contra de los segundos, no existiendo al parecer fundamento legal laboral alguno. www.eladministrador.cl

domingo, 20 de noviembre de 2005

Capacitacion a trabajadores de condominios

¿Habrá en Chile trabajadores de distinta clase?

Si. A pesar que nuestra carta fundamental dice que todos tenemos los mismos derechos y oportunidades.

Nuestra legislación se ha encargado de ello, al menos en el aspecto de la capacitación.

El artículo 179 del Código laboral, impone a todos los empleadores en Deber de Capacitación hacia sus trabajadores, y el Sence, el gobierno y muchas autoridades hablan mucho de la capacitación en beneficio hacia los trabajadores.

Sin embargo existe un sector amplio de trabajadores que no tienen acceso a la capacitación en las mismas condiciones que la gran mayoría. Me explico.

Todos los trabajadores que trabajen en empresas de aquellas señaladas en el artículo 20 de la ley de la renta, con muy pocas excepciones tienen derecho a capacitación financiada en todo o en parte por el estado.

Por otro lado, existe en Chile, un numero apreciable de trabajadores que desafortunadamente no tienen ese derecho a pesar que en igual forma trabajan prestando sus servicios personales durante mucho tiempo a sus empleadores, esos trabajadores son los que trabajan en condominios regidos por la ley 19.537.

Ello por cuánto las comunidades no son contribuyentes de primera categoría de la ley de la renta, vale decir, no generan ingresos susceptibles de generar un impuesto.

Ahora bien, que es lo que se pretende con la capacitación

Que solamente la personas que trabajan en empresas de primera categoría de la ley de la renta tengan acceso a la capacitación y en resto no, ó que todos los trabajadores tienen ese derecho, como al parecer quisiera señalarlo el artículo 179 del código del trabajo.

Como el tema es largo iremos parte por parte. Ahora planteamos el problemas.

¿Qué dice la ley 19.518 del Sence?

Veamos solo algunos hechos: el artículo 1 del la ley citada dice. “El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos”

El artículo 5 de la misma ley señala: “Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.

Aquí tenemos que recordar que todas la obligaciones laborales en forma indistinta afectan a los empleadores que se denominan “Comunidades de Copropietarios” u otra denominación, -para ello no importan que no sean empresas- pero regida por la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

También recordemos que las palabras deben entenderse en su sentido literal y obvio. Vale decir, si habla de trabajadores, se debe entender todos los trabajadores, pues no se indica que solamente algunos trabajadores.

El problema radica en el artículo 36 de la ley 19.518 sobre Capacitación y Empleo, que indica que solamente los contribuyentes de primera categoria de la ley de la renta pueden descontar de los pagos de impuestos, los valores pagados por capacitación.

Cuando no existe pago de impuesto, el contribuyente solicita la devolución del valor total pagado en capacitación. Las comunidades de Copropietarios, para el Servicio de Impuestos Internos no son contribuyente de Primera ni de Segunda Categoría.

La idea es indicar en el artículo 36 ya citado, una modificación a la ley que indique: “y la comunidades regidas por la ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria” Con ello, las comunidades tendrían derecho a acceder al subsidio de capacitación para los miles de trabajadores de éste sector.

Como dije, el tema es amplio y lo iré desarrollando en los próximos días. Con todo, le he enviado por ahora la idea a un legislador y espero que al menos la lea.

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viernes, 18 de noviembre de 2005

Vocal de Mesa

Me llego la carta que no queria recibir. Otra vez he sido designado Vocal de Mesa para las elecciones Presidenciales y Parlamentarias que se llevaran a cabo el 11 de Diciembre. Durante la década pasada debi cumplir con ésta obligación en varias oportunidades, hasta que solicité mi cambio, pero otra vez, sali "sorteado" Creo que dentro de un universo de 300 personas que componen la mesa, todos debieramos tener la posibilidad y obligación de realizar este trabajo, y no solamente algunos. Las personas que ya cumplieron con esta obligación debieran ser eliminadas de los nuevos sorteos que se realizan para esta designación. No debieran repertirse el trabajo. www.eladministrador.cl

sábado, 12 de noviembre de 2005

Gastos comunes

Definición:

Los gastos comunes son aquellos que, por efectuarse en beneficio de la comunidad, deben ser soportados por todos los comuneros en la proporción que les fija el Reglamento de Copropiedad.

Clases de Gastos Comunes:

El artículo 2 de la Ley 19.537 distingue entre gastos comunes ordinarios y gastos comunes extraordinarios.

Los gastos comunes ordinarios son aquellos que demanda

1) la administración,

2) la mantención de los bienes comunes,

3) las reparaciones menores

4) los usos y consumos. Así, pues:

Los gastos de administración son aquellos que se generan por causa de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal de servicio, conserje y administrador.

Los gastos de mantención son los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio y otros análogos.

Los gastos de reparación son los que demanda el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos.

Por último, los gastos de uso y consumo que son los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.

Por su parte, los gastos comunes extraordinarios son aquellos adicionales, diferentes a los ordinarios y los que se destinan a obras nuevas comunes.

En otras palabras:

La ley de Copropiedades distingue entre gastos comunes ordinarios y gastos comunes extraordinarios. Dentro de los primeros se encuentran los de la administración, es decir, los correspondientes a las remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador; de la mantención, que son los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como las revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, entre otros; de la reparación, que son los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos y del uso y el consumo, que corresponden a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.

En tanto, los gastos comunes extraordinarios corresponden a los gastos adicionales a los comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.

Ahora bien, la obligación de pagar los gastos comunes pesa, principalmente, sobre el propietario de cada unidad.

Esta obligación de pagar los gastos comunes posee algunas características especiales:

a) Es una obligación del propietario.

b) En caso de ser varios propietarios, esta obligación es solidaria y

c) La obligación es real respecto de la unidad.

Así, pues:

a) Obligación del propietario: La primera de las características enunciadas, destaca el hecho que los gastos comunes son responsabilidad exclusiva del propietario, no pudiendo desconocer éste su obligación. Así, por ejemplo, pudo haber acordado con el arrendatario o morador de la unidad, que éste último se haría cargo de los gastos en comento. El propietario es siempre responsable de los gastos comunes y no obstante que, en los hechos, otra persona los pague, la mora en su pago y la responsabilidad frente a los comuneros es suya.

b) Obligación solidaria: El que sean solidarias entre los varios propietarios de una misma unidad, significa que cada uno de los que participan de la propiedad de la unidad esta obligado al pago del total de los gastos. El pago efectuado por cualquiera de ellos extingue la obligación respecto de todos y no puede excusarse el no pago por corresponder a otro de los propietarios, cualquiera sea el documento en que dicho acuerdo interno conste.

c) Obligación real: Por su parte, que sea real respecto de la unidad, significa que la obligación de pagar gastos comunes seguirá siempre al dominio de cada unidad o a la “cosa” (“res”, en latín), aún respecto de los devengados antes de su adquisición. De ahí lo importante de exigir un comprobante de la administración del condominio de estar al día la unidad en el pago de los gastos comunes, previo a la adquisición de la respectiva unidad, ya que de adquirirse una unidad con gastos comunes atrasados, el nuevo propietario deberá pagar lo adeudado por sus antecesores sin perjuicio del derecho a repetir en contra de éstos por lo que adeudaban.

La liquidación y cobro de los gastos comunes es responsabilidad del administrador de la Copropiedad, el que los efectuará conforme a las disposiciones de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, el Reglamento respectivo y los acuerdos de la Asamblea de Copropietarios.

Los gastos comunes deben ser pagados con la periodicidad y dentro de los plazos que establezca el Reglamento de Copropiedad. Usualmente se observan dos formas para determinar su cobro: la primera, sobre la base efectiva de los gastos efectuados por la administración y la segunda, en base a un presupuesto de gastos. En este último caso los gastos se pagan anticipadamente y luego son ajustados con los gastos efectivos.

Es labor del administrador, no sólo el cobro amistoso de los gastos comunes, sino también su cobro judicial.

En efecto, la Ley establece que copia del Acta de la Asamblea válidamente celebrada, autorizada por el Comité de Administración, o, en su defecto, por el Administrador, en que se acuerden gastos comunes; tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito tendrán los avisos de cobro de dicho gastos comunes, extendidos en conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador.

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domingo, 6 de noviembre de 2005

Comité de Administración

El artículo 21 de la Ley trata de uno de los órganos de la Copropiedad o –como sostienen algunos autores- el brazo ejecutor de las decisiones colectivas de esa “persona” que es la comunidad de copropietarios.

Dicho Comité de Administración tendrá la representación de la asamblea de copropietarios con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria.

Este Comité de Administración estará compuesto, a lo menos, por tres personas y durará en sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente.

Será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité.

Sólo podrán ser designados miembros del Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y b) los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio.

EI Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad.

Las normas y acuerdos del Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de copropietarios.

Agrega el mismo artículo 21 que para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros.

jueves, 3 de noviembre de 2005

Trabajadores con mas de un empleador (I)

Me refiero a mi entrada anterior de los trabajadores con más de un empleador. Ello por cuánto muchas personas se pueden preguntar ¿Quién tiene más de un empleador? En realidad son muchas las personas que trabajan para más de un empleador, por ejemplo
  • Los profesores, que trabajan a veces para tres o cuatro empleadores.
  • Las personas que trabajan en el aseo de las oficinas.
  • Muchos trabajadores portuarios.
  • Personas que trabajan en el aseo en las casas.
  • Profesionales de diversas actividades con más de un empleador.
En general si uno comienza a analizar con más cuidado, se dará cuenta que son muchas las personas que, en aras de aumentar sus ingresos, deben prestar servicios a más de un empleador, lo que significa -en estos momentos- que luego que salen de un trabajo y se dirigen a otro, se encuentran desprotegidas de este seguro social. También puede ocurrir que un empleador del trabajador se encuentre adherido a un organismo administrador privado y otro a un organismo público -INP- circunstancia que además complica un poco más la tramitación de las licencias médicas respectivas, dificultad que espero se resuelva junto con la tramitación del proyecto que se encuentra en el Senado. www.eladministrador.cl

Reglamento Interno de Higiene y Seguridad

Muchas empresas y condominios se encuentran abocados a solicitar una rebaja a la cotización adicional que se encuentran pagando al respectivo organismo administrador de la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Cabe recordar que todos los empleadores deben cotizar para el financiamiento de las prestaciones que otorga este seguro social, una cotización básica de 0,95% incrementada en una cotizacion adicional diferenciada por rubro de actividad de la entidad empleadora. Esta cotización puede ir desde un 0% hasta un 3,4% y en caso de que la entidad empleadora tenga una alta tasa de siniestralidad, este último porcentaje puede verse incrementado -a modo de sanción- hasta en un 100%, vale decir una entidad puede llegar a pagar hasta un 7,75%. (6,80% + 0,95%) Cabe indicar que estos porcentajes se calculan sobre la remuneraciones imponibles de todos los trabajadores del empleador. Para lograr obtener la rebaja de la tasa adicional diferenciada se debe -entre otros requisitos- haber implementado el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad o el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, según sea la cantidad de trabajadores que tenga contratado el empleador. La nueva tasa regirá por un período de 2 años, razón suficiente para tratar de rebajar esa cotización y tender a pagar 0%, si no se han tenido accidentes laborales. En consecuencia el implementar un Reglamento Interno de aquellos nombrados no solamente le sirve al empleador para cumplir con las normas legales y también proteger su responsabilidad legal ante un siniestro, sinó que le sirve para disminuir los valores que pagará por concepto de cotizaciones de accidentes del trabajo en los proximos dos años, cotizaciones que como sabemos, son de cargo unicamente del empleador. www.eladministrador.cl