miércoles, 5 de enero de 2005

Accidente de trayecto

A continuación voy a reproducir un dictamen de la superintendencia de seguridad social de algunos años atrás, pero que incluyen fundamentos que se deben conocer con la finalidad de obtener los derechos como trabajadores o exijirlos como empleadores.

DICTAMEN 12387

FECHA 17 Noviembre 1995

MATERIA Califica siniestro como del trabajo en el trayecto

1. Mediante la presentación de antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia la Empresa de Transportes ......, en representación del trabajador de la misma, señor N. N. reclamando en contra de la Resolución AJ/04/2108, del 16 de Agosto del presente año, de la Mutual de Seguridad ......................, la que no consideró como accidente del trabajo en el trayecto las lesiones que su trabajador sufriera el día 27 de Julio de éste año.

Posteriormente, recurrió ante este Organismo Contralor don N. N., en iguales términos a los precedentemente expuestos, precisando, que el día en cuestión se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio y en el trayecto antes referido sintió mareos y palpitaciones, razón por la cuál se detuvo en una farmacia para no arriesgar su vida y la de otras personas. Una vez en la aludida farmacia en el paradero ..., se bajo del bus y debido a su estado no lo detuvo completamente, el vehículo (automático) comenzó a moverse y al tratar de accionar los mecanismos para tratar de detener el bus, cayo siendo aprisionado contra el suelo.

Esa Mutualidad de Empleadores remitió los antecedentes del caso, mediante Carta Nro AI/1002/95, de 25 de Octubre de éste año, haciendo presente, que del análisis del caso y de los antecedentes de que ha podido disponer, se pudo establecer que existió en el presente caso una interrupción del trayecto directo, razón por la cual es de la opinión que no resulta jurídicamente procedente considerar el siniestro sufrido por el señor N. N. como un accidente protegido por la Ley Nro 16.744.

2. Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo de los artículos 5to de la Ley Nro 16.744, y 7mo del D.S. Nro 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, son también accidentes del Trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida y de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo y que produzca incapacidad o muerte; dicho trayecto debe ser acreditado ante el Organismo Administrador, a través de distintos medios de prueba, los cuales deben ser fehacientes y convincentes respecto del accidente.

De lo anterior y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, para que el trayecto sea DIRECTO es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por razones de intereses particulares o personales que corresponde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en estos casos, esta no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se puede inferir que el hecho de haber pasado a comprar medicamentos en una farmacia situada en el camino que debe seguir una persona para regresar a su domicilio no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto, en atención a que la adquisición de medicamentos se encuentra motivada por una necesidad imperiosa que se presenta. Además debe tenerse en cuenta que el trayecto empleado por el señor N. N. era el habitual, todo lo cual no impide calificar el accidente sufrido por éste como del trabajo, ocurrido en el trayecto.

3. En consecuencia, ésta Superintendencia declara como del trabajo en el trayecto el accidente que sufriera don N. N. el 27 de Julio del presente año, motivo por el cual corresponde a esa Mutualidad de Empleadores otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes.

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