lunes, 27 de febrero de 2006

Responsabilidad civil

En estos dias han ocurrido algunas situaciones que nos deben llamar a reflexionar sobre la materia de responsabilidad civil.
Por ejemplo el caso de las personas que reclaman que su auto fué apedreado en la carretera, la niña de falleció cuando era operada, la niña a la que le cayó un bola de cristal en la cabeza cuando estaba en una pista de baile, todas esas situaciones involucran la responsabilidad de una persona.
Ahora bien, en que se traduce esa responsabilidad, en la gran mayoría de los casos corresponde a la demanda judicial que persigue la indemnización por los daños recibidos y que generalmente es una cantidad de muchos millones de pesos. Sobre para indemnizar el daño moral.
Las personas entonces, que acostumbran a leer estos comentarios y que tengan alguna empresa -por pequeña que sea- deben preocuparse del tema, comenzando por cierto por mantener un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad que deben entregar a sus trabajadores y también informarles los riesgos laborales.
Luego de ello preocuparse de las personas accidentadas, en el caso de la niña a la que le cayó la bola de cristal en la cabeza, la parte de prestaba el servicio actuó en forma correcta pues se apresuró a prestar auxilio a su cliente, llamó a una ambulancia y se comunicó con la familia para señalarle que cubririan los gastos que el accidente los haga incurrir. Buena forma de enfrentar un accidente.
De todas formas, la familia de la niña accidentada, señaló que presentaría una demanda judicial para perseguir la responsabilidaddes de quienes corresponda.
Vale entonces reflexionar sobre estas situaciones a objeto de tenerlas presente en nuestra actividad comercial. Ello -eventualmente- nos podrá evitar muchos malos ratos y ahorrar también una gran cantidad de dinero.

viernes, 24 de febrero de 2006

Muerte de cuidador de autos

En un tragico accidente falleció en Santiago un trabajador que se desempeñaba como cuidador de autos.
El accidente se produjo cuando le cayó una luminaria del alumbrado público golpeándolo en la cabeza y causándole la muerte en forma instantanea.
Luego de producido el accidente fatal -como casi en todos los casos- comienza el trabajo de deslindar responsabilidaddes de las organizaciones que se encuentran o pudieran verse afectadas en el accidente. En este caso son la Municipalidad respectiva y la empresa chiletra.
Esta ya emitió un comunicado que indica que el poste desde donde cayó la luminaria es de propiedad de la Municipalidad, ésta última no ha dicho nada.
Todas estas situaciones se producen pues saben que luego vendrá una demanda judicial interpuesta por los familiares del trabajador fallecido persiguiendo una indemnización por el daño material y moral causado.
Estas son las situaciones que se deben preveer al interior de la empresa, y ello se logra cumpliendo en forma estricta con las exigencias legales, sobre todo con el deber de cuidado de la salud y la vida de los trabajadores, establecido en nuestra legislación laboral.
En este caso -al parecer- el trabajador no pertenecia a ninguna empresa, sin embargo he querido comentar este trágico accidente, pues demuestra la importancia económica que adquieren los accidentes luego de producidos, por supuesto sin menoscabar en ninguna parte, el dolor de los familiares de la victima.

Condiciones de orden y limpieza en lugares de trabajo

¿Es de responsabilidad del empleador que los lugares de trabajo se mantengan en buenas condiciones de orden y limpieza? Si.

A contar del 29 de abril de 2001 empezó a regir las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 594, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. El artículo 3° de dicho reglamento señala que el empleador está obligado a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para él. Por su parte, el artículo 11 de dicha normativa establece que los lugares de trabajo deben mantenerse en buenas condiciones de orden y limpieza. A su vez, el artículo 6° de tal normativa prescribe que las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, deben ser mantenidos en buen estado de limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan. De esta manera, conforme a lo antes indicado, es responsabilidad del empleador cumplir con las normas sanitarias básicas en los lugares de trabajo, pudiendo el trabajador denunciar tales infracciones al Servicio de Salud conforme lo establece el artículo 2° del señalado D. S. N° 594. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador también podría interponer la denuncia en la Inspección del Trabajo respectiva toda vez que conforme al artículo 191 del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo también tiene competencia para fiscalizar normas de higiene y seguridad en el trabajo.

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miércoles, 22 de febrero de 2006

Multas según Reglamento Interno de Higiene y Seguridad

Si en los Reglamento Internos de Higiene y Seguridad, se determina que algunas infracciones a las normas del reglamento Interno deben sancionar con una multas, estas se calculan de la siguiente forma: Sueldo mensual fijo o variable: Se debe considerar el total de los ingresos variables del trabajador ó el valor del sueldo mensual, se divide por 30, lo que por cierto nos entrega en valor diario de la remuneración. Como la multa no puede exceder del 25% de la remuneración diaria del trabajador, el valor antes resultante se multiplica por 0.25 o el porcentaje determinado a la infracción, y nos entrega de esta manera el valor de la multa. Por cierto, y es obvio, de no existir un Reglamento Interno que determine que situaciones son sancionadas con multas, el empleador no podrá aplicar dicha sanción.

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martes, 21 de febrero de 2006

Reglamento Interno de Higiene y Seguridad

Me han llegado varias consultas acerca de la obligación y beneficios que importan la implementación y mantención al día de un Reglamento de Higiene y Seguridad. Sobre el particular se puede señalar: La obligación sobre la implementación del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, no proviene del Código del Trabajo, sinó de la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. El Código se refiere al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. La obligación se encuentra indicada en el artículo 67 de la ley 16.744, que indica que: "Las empresas y entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo..." A su vez el artículo 14 del DS 40/69, que contiene el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, indica: "Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo,..." Entonces queda claro de donde viene la obligación legal. Ahora bién, los beneficios que importan mantener este Reglamento Interno son:
  • Cumplimiento de las normas laborales.
  • Cumplimiento acerca del Deber de Informar, sobre los riesgos del trabajo.
  • Procura prevenir o disminuir los accidentes del trabajo.
También es muy importante destacar los siguiente: en las oportunidades en que ocurren accidentes graves en una empresa u otro tipo de entidad, que impliquen una invalidez o muerte del trabajador o una enfermedad grave, es muy posible que el empleador deba enfrentar una demanda judicial que persiga algún tipo de indemnización. En el tribunal que corresponda, al empleador se le solicitará que acredite la implementación de éste Reglamento Interno y que acredite el cumplimiento de la norma laboral sobre el Deber de Informar los riesgos laborales al trabajador. Si no puede acreditar lo anterior, con toda seguridad el empleador quedará afecto a la responsabilidad legal que corresponda, y puede ser condenado a pagar elevadas indemnizaciones. Surge allí un nuevo beneficio cual es:
  • Proteger la responsabilidad legal del empleador.
Por tanto, el cumplimiento de esta norma solamente le entregará al empleador tranquilidad en el desarrollo de su actividad empresarial. Muchas personas indican que en su lugar de trabajo no ha pasado nunca un accidente, y eso es bueno, pero el Reglamento Interno procura prevenir sobre lo que ocurrirá en el futuro y no lo ocurrido en el pasado. Espero que con ésta explicación se pueda entender en forma mas clara la obligación de implementar el Reglamento Interno. www.eladministrador.cl

domingo, 19 de febrero de 2006

No juquemos al Criconque.

Qué es el Criconque?
El CRICONQUE es el juego de CRITICAR, CONDENAR y de QUEJARSE. Entonces que debemos hacer, o cual debe ser nuestra actitud. NO juguemos el juego del Criconque. NO malgastemos nuestro tiempo en criticar, condenar o quejarnos.
Con toda seguridad si existe algun acontecimiento que por alguna razón deba ser criticado, condenado y se deba quejar, lo mas probable es que aparezcan muchas personas dispuestas a hacerlo .
Todos los hechos por negativos que parezcan suelen tener su lado bueno o positivo. Esforcemonos por encontrar ese lado positivo. Que se haga una buena costumbre aquello. Que reemplace a la desgastante constumbre de criticar, condenar o quejarse.
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viernes, 17 de febrero de 2006

CADA MAÑANA EN EL AFRICA...

Cada mañana en el Africa una gacela despierta. Ella sabe que debe correr más rápido que el león más lento o morirá. Cada mañana en el Africa en león despierta. El sabe que debe correr más rápido que la gacela más veloz o morirá de hambre.
En el Africa, no importa si eres un león o una gacela. Cuando salga el sol, más vale que te ponga a correr. Entonces, donde quiera que te encuentres y sea cualquiera la función que desempeñes, mas vale que te pongas a correr. Espero que la pequeña historia te motive a desarrollar tus actividades cada vez que la recuerdes.

martes, 14 de febrero de 2006

Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP)

Ya comienza la época en que se debe comenzar a renovar el seguro obligatorio de accidentes personales, SOAP. Muchas personas comienzan a comprar este seguro aún cuando el que mantienen se encuentra vigente hasta el mes de Marzo.

Por lo tanto si lo compra anticipadamente no se desprenda del anterior, pues como mencioné se encuentra vigente hasta Marzo próximo, y el nuevo comienza su vigencia en el mes de Abril.

Este seguro es el que trata la ley No 18.290 denominada de “Seguro Obligatorio de Accidentes Personales” y que se encuentra destinada a otorgar cobertura a todas las victima de accidentes de tránsito.

Entonces si por desgracia una persona o una familia sufre el accidente de un familiar, debe proceder al cobro de este seguro, el no hacerlo significa la renuncia a un derecho que se le esta otorgando por ley. Miles de personas dejan de percibir estos beneficio cada año por distintas razones.

A continuación señalo algunas características de este seguro obligatorio.

1.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES?

El SOAP es un seguro que debe ser contratado por todo propietario de un vehículo motorizado, remolque o carga a una compañía de seguros. Su cobertura permite pagar gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, farmacéutica y dental, o de rehabilitación de una persona que sufra un accidente de tránsito, en el que participe un vehículo asegurado. En caso de invalidez o muerte indemniza al afectado o a los herederos, según corresponda.

2.- ¿EN QUÉ MOMENTO DEBE CONTRATARSE EL SOAP?

El SOAP debe contratarse anualmente, y presentarse a la Municipalidad respectiva al momento de pagar el correspondiente permiso de circulación.

3.- ¿CÓMO SE ACREDITA LA CONTRATACIÓN DEL SOAP?

El asegurador debe entregar un certificado en el cual se constate la contratación del seguro y que hace las veces de póliza.

4. ¿CUÁL ES LA COBERTURA DEL SEGURO?

* En caso de muerte: UF 300 apx. $ 5.178.000

* En caso de incapacidad permanente total: UF 300 apx. $ 5.178.000

* En caso de incapacidad permanente parcial: UF 200 apx. $ 3.452.000

* Gastos de hospitalización, atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que requiera su rehabilitación: Hasta UF 300 apx. $ 5.178.000

5.- ¿A QUIÉNES CUBRE EL SOAP EN CASO DE ACCIDENTE?

* Al conductor del vehículo.

* A las personas transportadas o pasajeros del vehículo.

* Cualquier tercero afectado por el accidente, aunque no hubiese sido transportado por ninguno de los vehículos involucrados, como ocurre, por ejemplo, con los peatones.

6.- ¿QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL SEGURO EN CASO DE MUERTE DEL ACCIDENTADO?

En caso de muerte, serán beneficiarios del seguro en el siguiente orden de precedencia:

* El cónyuge sobreviviente.

* Los hijos.

* Los padres, y

* A falta de las personas antes indicadas, la indemnización corresponderá a quien acredite la calidad de heredero.

7.- ¿QUÉ HACER EN CASO DE ACCIDENTE?

En primer lugar, se debe dejar constancia en la unidad policial más cercana al lugar del accidente. Luego, debe procederse a la identificación tanto de las placas patentes de los vehículos involucrados como de las personas que resultaren lesionadas en el accidente. Posteriormente, se debe solicitar en la unidad de Carabineros en que se efectuó la constancia del accidente un certificado en que se indiquen los datos del accidente y de los lesionados de acuerdo al parte respectivo, para ser presentado en la compañía de seguros correspondiente.

8.- ¿CÓMO EFECTUAR EL COBRO DEL SEGURO?

Las indemnizaciones se pagarán previa denuncia del accidente y presentación en la compañía de seguros del certificado emitido por Carabineros de Chile, y de los documentos que acrediten la muerte, la incapacidad total o parcial, las lesiones sufridas o los gastos incurridos a consecuencia del accidente. También es necesario acompañar los certificados, boletas, facturas o comprobantes de gastos en que se haya incurrido y los documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro.

9.- ¿ES NECESARIO LA ASESORÍA DE ABOGADOS PARA OBTENER LOS BENEFICIOS DEL SOAP?

Los beneficios que otorga esta ley, no tienen costo para el beneficiario y deben solicitarse directamente a la compañía aseguradora. No se requiere de la intervención de abogados, intermediarios o terceros, a menos que el beneficiario del seguro lo estime pertinente.

10.- ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE?

El plazo para cobrar las indemnizaciones a que se refiere esta ley es de un año contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o desde el fallecimiento de la persona, según corresponda.

11.- ¿EN QUÉ CASOS EL SEGURO NO OPERA?

El seguro no cubre los accidentes ocurridos en los siguientes casos:

* Accidentes causados en carreras de automóviles y otras competencias de vehículos motorizados.

* Accidentes ocurridos fuera del territorio nacional.

* Accidentes ocurridos como consecuencia de guerra, sismos, y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo; y

* Suicidio y todo tipo de lesiones auto inferidas

12.- ¿CÓMO SABER SI UN VEHÍCULO TIENE CONTRATADO EL SOAP?

Para esto se puede solicitar un Certificado de Anotaciones del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación o consultar en la Dirección de Tránsito de la Municipalidad que otorgó el permiso de circulación del vehículo respectivo.

13.- ¿QUÉ SUCEDE SI SE CONDUCE UN VEHÍCULO MOTORIZADO SIN SOAP?

Si a un conductor se le sorprende conduciendo un vehículo que no tiene este seguro se le sancionará por cometer una infracción Grave a la Ley de Tránsito y el vehículo puede ser retirado de circulación por Carabineros de Chile.

14.- ¿DÓNDE RECURRIR EN CASO DE DUDAS SOBRE EL SOAP?

En caso de dudas los interesados podrán recurrir a la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito o a la Superintendencia de Valores y Seguros, específicamente, a la División de Atención y Educación al Asegurado .

15.- VEHÍCULOS NO ASEGURADOS Y QUE CAUSEN ACCIDENTES

Si un vehículo que no tenga contratado el SOAP causa un accidente de tránsito, quedará gravado con prenda sin desplazamiento. O sea, el vehículo constituirá –siempre en poder de su dueño- una garantía para responder de las indemnizaciones a que por ley se encuentra obligado.

16.- PERSONA FACULTADA PARA DAR AVISO DE ACCIDENTE AL ASEGURADOR

El conductor, propietario del vehículo asegurado o algún representante de los mismos, puede dar el aviso respectivo a la empresa aseguradora.

17.- COBERTURA EN CUANTO A LAS PERSONAS

En esta ley se establece la obligación de las empresas aseguradoras de hacerse responsables no sólo de las indemnizaciones de las personas transportadas en los vehículos por ellas asegurados, sino que además, de los peatones o personas no transportadas en ellos y que fueren víctimas del accidente, en cuyo caso, responderán todas las aseguradoras intervinientes.

18.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Por el sólo hecho de presentar la documentación requerida para el cobro del seguro, aunque esta venga incompleta, se interrumpirá la prescripción. O sea, el plazo establecido por la ley para el cobro del mismo se paraliza, no pudiendo alegar la empresa aseguradora que el asegurado pretende cobrar el seguro fuera de plazo.

19.- FACULTAD DE SOLICITAR CERTIFICADOS ANTE CARABINEROS DE CHILE

Cualquier familiar o persona beneficiario del seguro, como lo contempla la Ley, podrá solicitar a Carabineros de Chile un certificado en que se consignen los datos del accidente de tránsito.

20.- ACCIDENTES CON VEHÍCULOS SIN SOAP

En el caso en que participen en un accidente dos o más vehículos, y al menos uno de ellos no cuente con el SOAP vigente, los vehículos asegurados participantes cubrirán a todos los afectados, incluso a aquellos que eran transportados por el o los vehículos sin SOAP, a excepción del conductor y el propietario de estos últimos.

21.- PLAZO DE ASEGURADOR PARA EXAMINAR A PERSONA LESIONADA

El asegurador, en un plazo que no podrá exceder de 30 días contados desde la presentación de los antecedentes, tiene el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio de un facultativo que al efecto designe para determinar el grado, naturaleza y gravedad de las lesiones. Si existiera desacuerdo entre el diagnóstico del médico tratante del asegurado y el de la empresa aseguradora, la discrepancia será resuelto por la COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva o Invalidez) correspondiente a la del domicilio del asegurado.

Creando Empresa I

Tuve la suerte de leer en dias pasados en la prensa, un artículo sobre la creación de empresas virtuales en Chile. Aun cuando ello no se ha masificado, lo cierto es que ya existen muchas que comercializan sus productos y servicios en Internet.
Por cierto que ello es una buena señal. Sobre todo para las personas jovenes que tienen la posibilidad de crear su propia empresa.
Tambien existe otro grupo importante de personas que lo pueden hacer. Ellas son las personas mayores, no sólo de la tercera edad, sino que de unos 40 hacia arriba. Ellas ya tienen una experiencia acumulada en el cuerpo, y les resulta dificil encontrar un trabajo tradicional. Todas ellas pueden crear su empresa en Internet.
El que no avanza retrocede. Planta que no se riega muere. El espirítu de superación tienen que ver con un aprecio por la vida, por lo que se hace y por las personas que nos rodean, eso es lo que nos lleva a aspirar a más.
Tengamos fe en nosotros mismos, en nuestra fortaleza, en nuestra creatividad. Las cosas no son muy fáciles, pero existe el espiritu de superación.
En muchas ocasiones he puesto el ejemplo de los tenistas y en particular, de Rios, González y Massu, ellos han logrado muchos exitos y nos han entregado muchas alegrias. Pero ¿cómo lo han logrado? en base a un trabajo duro, a extensas jornadas de entrenamientos, dia tras dia.
Es lo mismo que deben hacer las personas que deseen crear sus empresas en Internet -y en general todas las empresas- el trabajo es duro y no van a trabajar solamente 7.5 horas diarias de Lunes a Viernes. Se trabajan muchas más y todos los días. Los resultados no se ven de inmediato pero con el tiempo se crece. Tambien se aprenden muchas cosas nuevas sobre todo en Ventas, Marketing, Computación, Comunicación, en la propia materia que uno desarrolla su empresa.
Tal vez el resultado no se vea de inmediato, pero si se plantea el trabajo con intensidad y en forma permanente, los resultados no tardaran en llegar.

martes, 7 de febrero de 2006

Volver sobre los Reglamentos Internos

Estoy leyendo un prestigioso sitio de Prevención de Riesgos y me he llevado una sorpresa al leer un artículo de un Abogado de una también prestigiosa firma de Auditores. Alli, señala el profesional: Obligación del reglamento La obligación de confeccionar el Reglamento Interno no la tiene todo empleador, sino sólo las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas industriales o comerciales que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes. En el caso de que una empresa esté obligada a tener Reglamento Interno y carezca de él, puede ser sancionada con multa administrativa por el Inspector del Trabajo. La verdad es que todas las empresas deben tener un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, todas. Lo que por supuesto puede variar es que aquellas empresas con 10 o mas trabajadores, deben agregar un capitulo destinado a las normas de Orden. De esa forma esas empresas implementan su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Referido a la multa que señala el profesional, la multa es de 1 UTM a 20 UTM es decir desde unos $ 31.000 hasta unos $ 630.000 en forma aproximada. No confundirse entonces, todas las empresas deben tener un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad. Entonces se puede comprender la sorpresa que me causo la lectura del comentario citado, pues puede llevar a una interpretación errónea de las normas sobre la materia. www.eladministrador.cl

lunes, 6 de febrero de 2006

Creando empresa

Por distintas razones he visto que las empresas de seguridad que trabajan en las grandes tiendas practicamente explotan a sus "trabajadores", si es que se les puede llamar de esa manera. Muchas de esas personas que trabajan de guardia, lo hacen por un sueldo muy bajo, muchas veces sin contrato de trabajo lo que en la practica les impide cualquier acceso a la seguridad social, a la que todos los trabajadores debieran tener acceso. De partida no les hacen contrato de trabajo, lo que por supuesto implica no pago de imposiciones, de feriado proporcional, de seguro de cesantia, no se encuentran cubiertos por la ley de accidentes del trabajo, y más encima les pagan cuando quieren y como quieren. Los jovenes permiten esa situación habida cuenta a que necesitan los ingresos, a veces tambien es un segundo trabajo el que realizan. Incluso personas de las fuerzas armadas trabajan los fines de semana en estas labores. Lo cierto es que las grandes tiendas no debieran permitir esta situación, y debieran exigir a sus contratistas los trabajos de sus trabajadores. Ahora bien, ¿tienen otro camino los jovenes?. Por supuesto que si. Crear su propia empresa. Parece dificil y muy complicado. Para nada. En primer lugar debe existir algun trabajo que se pueda realizar o un servicio que se pueda vender. Luego hay que acudir al Servicio de Impuestos Internos y declarar el inicio de actividades. Si se entregarán servicios de Segunda Categoria, que es donde prima el esfuerzo personal sobre el capital, la iniciación de actividades se puede hacer desde cualquier computador. Si la empresa es de Primera Categoria, necesariamente se debe concurrir a las oficinas de Impuestos Internos de la comuna en donde se instalará el negocio. Ese trámite se puede hacer en una mañana. Antes de ello, se debe determinar que tipo de empresa se va a constituir, empresario independiente, Soc. Individual de Responsabilidad Limitada, Soc. de Personas, Soc. Anómima. Por la velocidad de los tramites es preferible el empresario individual, o la sociedad de hecho, que es aquella en que se va a una Notaria se redacta una escritura de Sociedad y listo, con esa escritura, se va a Impuestos Internos y se Inicia las Actividades, por lo menos en el aspecto tributario. Los otros tipos de sociedades son de una constitución más lenta, pero en todo caso no debiera exceder de 1 mes. Según la actividad, se debe obtener la patente comercial en la Municipalidad respectiva, este trámite todovía es lento para algunas actividades, como Restaurantes y similares, para Botillerias, etc. Que se saca de ello. La persona comienza con su propio emprendimiento. Todos los días van a Impuestos Internos personas a dar Inicio a sus Actividades. Si bien el esfuerzo que se realiza es el doble o triple que estar empleado con un sueldo fijo, la expectativa es muy superior a vivir toda la vida dependiendo de su empleador. Es una situación que por lo menos de debe pensar. www.eladministrador.cl

domingo, 5 de febrero de 2006

Muerte de trabajador de subcontratista

Leyendo la prensa de hoy día, me llamó la atención una noticia acerca de la muerte de un trabajador en una importante empresa de la Quinta Región.
Lo que en realidad fue llamativo es la forma en que la empresa mandante manejo la información, pues puso el enfasis en que el trabajador fallecido era un trabajador de una empresa subcontratista y no de la empresa mandante.
Alguna intención habrá detrás de ello. Mi primera impresión es que la idea es proteger a la empresa mandante respecto a la responsabilidad que le puede caber en el accidente que produjo el fallecimiento del trabajador.
Si bien es cierto ésta persona era un trabajador de una empresa sub contratista, tambien es cierto que la empresa mandante tiene responsabilidad en los hechos que ocurren al interior de sus dependencias, mas aún cuando por mandato legal tienen responsabilidad sobre la vida y salud de los trabajadores, incluyendo aquellos de empresas contratistas.
Si en este accidente hubiera culpa o dolo del empleador, los familiares del accidentado trabajador podrán establecer las acciones judiciales que estimen convenientes para determinar las responsabilidades y eventualmente demandar indemnizaciones, sobre todo de aquellas señaladas en el art. 69 de la ley 16.744.
Igualmente si la empresa no ha cumplido con el deber de informar los riesgos laborales será sancionada con multa administrativa y tambien sin perjuicio de lo establecido en el art. 69 ya señalado.
Esta situación es importante no solo para las personas afectadas sino que para todos los trabajadores, quienes estamos expuestos a sufrir un accidente del trabajo en cualquier momento.
Seguí leyendo las noticias y tambien en el sur otro trabajador había fallecido victima de otro accidente laboral.

sábado, 28 de enero de 2006

Impuestos a la Renta 2.007

En este primer mes del año 2.006 muchas personas deben comenzar ya a pensar en los impuestos que deberan pagar en la declaración de la Renta del año 2.007
Efectivamente, me ha tocado conocer el caso de una persona que percibe dos remuneraciones además tiene ingresos por Honorarios y dividendos por acciones.
Resultado, actualmente debe pagar además de las retenciones mensuales de impuesto que son alrededor de $ 150.000 un Impuesto Provisional Voluntario de $ 240.000 con lo que aún no logra cubrir sus impuestos y debe además pagar una suma de unos $ 3.000.000 al momento de efectuar la declaración.
Todo ello es posible manejarlo, y reducir en forma significativa los impuestos a pagar pero ello debe planificarse con el debido tiempo, en este caso, este mes es el preciso para comenzar a planificar los impuestos a la renta del año 2.007
Existen algunas opciones para reducir esos impuestos sin cometer alguna infracción tributaria, en algunos casos apelando a los propios incentivos que entrega la legislación y que las personas por desconocimiento no utilizan, como por ejemplo el Ahorro Previsional Voluntario.
En el caso descrito, luego de un análisis he logrado planificar los impuestos de la persona señalada como ejemplo, reduciendo su costo en alrededor de $ 70.000 mensuales y en cerca de $ 1.600.000 en forma anual, todo ello haciendo un esfuerzo y cambiando de tramo desde un 32% al 25% y con posibilidades de quedar en forma definitiva en el tramo de 15% de la tabla de Impuestos al Global Complementario.
En razón de lo anterior, recomiendo que las personas que puedan planificar sus tributos, lo hagan desde ya, si se deja pasar el tiempo, los beneficios que se pueden obtener se reducen en forma drástica.

sábado, 21 de enero de 2006

Contratación informal de Administrador

Un ingeniero fue designado en Junio de 1993, como Administrador por la Asamblea de Copropietarios de la Comunidad de un Edificio en Santiago. La Junta de Vigilancia (Hoy Comité de Administración) le comunicó en Noviembre de 1995, el termino de su labor sin invocar causal legal alguna al respecto. El Administrador estimó injustificado su despido e interpuso una demanda laboral en contra de la Comunidad solicitando el pago de indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo. La Comunidad se opuso a la demanda señalando que la relación existente entre las partes era de naturaleza civil.
Posicion de las partes.
Comunidad. Señaló que el ingeniero era un copropietario de la comunidad y cuando lo designaron como administrador fue contratado a honorarios. El administrador no estaba sujeto a horario, no tenia superiores jerarquicos que le indicaran como desarrollar su actividad y podía ausentarse de sus labores sin requerir autorización. El administrador desarrollaba actividades profesionales paralelas a la administración de los edificios lo que tambien demostraba que no tenia dedicación exclusiva a la misma. La demanda laboral era improcedente ya que entre las partes no se daban los elementos de una relación laboral tipica que implica subordinación y dependencia.
Administrador. Fue designado para su cargo mediante contrato verbal y, en reiteradas oportunidades solicitó a la Junta de Vigilancia que le escrituraran un contrato de trabajo, lo que no ocurrió. Desempeñaba su cargo por un sueldo de $ 250.000 en horario fijo y bajo subordinación y dependencia de la Junta de Vigilancia. Agregó que firmó numerosas correspondencia en nombre de su empleadora y la representó frente a terceros.
Decisión de la Corte.
La primeras instancias acogieron la demanda ordenando el pago de las respectivas indemnizaciones. La comunidad no acreditó que el administrador entregaba boletas de honorarios o que prestaba servicios para otro empleador. Si bien la demandante no registraba diariamente su asistencia en algun sistema de control, se acreditó que cumplia una jornada diaria de trabajo, se le pagaba una contraprestación mensual fija y era supervigilado por la Junta de Vigilancia, debiendo concluirse que entre la partes existió una relación laboral en los términos que establece el Código del Trabajo.
La Corte Suprema rechazo el recurso de la comunidad.
Vea si se parece en algo a la situaciónde su comunidad.

viernes, 13 de enero de 2006

Complementa respuesta

He seguido indagando acerca del problema de las personas pensionadas que continuan trabajando y ahora copio parte del Ord. 5160/299 de la Dirección del Trabajo, que trata sobre la materia:
Mediante presentación del Ant. 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre incompatibilidad que habría entre lo concluido en dictamen Ord. N° 2.629-147, de 20.05.99 del Servicio y lo informado en Oficio Ord. N° 2124, de 06.03.90, de la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a la obligación que afectaría a un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, menor de 65 años de edad, que labora en una empresa del sector privado, de efectuar todas las cotizaciones previsionales a una A.F.P. y para salud. Se agrega, que como contratista de Codelco Chile, División Andina, se contrató un trabajador jubilado de CAPREDENA, menor de 65 años, al cual sólo se le cotiza para salud, no así en una A.F.P., en concordancia con lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en su Oficio N° 2124 aludido, que sería contradictorio con dictamen N° 2.629-147, de esta Dirección; y con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 17 transitorio, del D.L. N° 3.500, que conferiría sólo una facultad a los jubilados del régimen antiguo para afiliarse a una A.F.P. pero no los obligaría a ello. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: El dictamen indicado, Ord. N° 2.629-147, de 20.05.99, concluye: "Un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que labora como trabajador dependiente en una empresa privada y es menor de 65 años de edad se encuentra obligado a efectuar la cotización del 10% y la adicional a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté afiliado, como la cotización para salud a la entidad correspondiente". Según lo expuesto, un trabajador que no obstante ser jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, labora en una empresa del sector privado, y es menor de 65 años, está obligado a efectuar todas las cotizaciones que corresponda enterar a una A.F.P., más la de salud a la respectiva institución previsional. Por su parte, el Oficio N° 2124, de la Superintendencia de Seguridad Social, adjunto a la presentación, en lo pertinente, señala: "En tanto que en el nuevo sistema y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 del D.L. 3.500, el afiliado mayor de 65 ó 60 años de edad, según sea hombre o mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez en ese sistema y continuare trabajando como dependiente, deberá efectuar la cotización de salud que establece su artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en su artículo 17 (Fondo de Pensiones), la que podrá efectuar si lo desea". De la cita anterior se desprende que el afiliado mayor de 65 años de edad, si es hombre, o 60 si es mujer, o el pensionado de vejez e invalidez del sistema del D.L. 3.500, que continúe trabajando, estará exento de la obligación de cotizar al fondo de pensiones de una A.F.P., lo que no obstante, podrá hacer si lo desea, no así para salud que estará obligado a efectuar al organismo competente. Del análisis comparativo del informe anterior y del dictamen de la Dirección citado es posible derivar que ambos tratan situaciones distintas, así aquél se refiere a trabajadores mayores de 65 años que continúan laborando, los que no estarán obligados a cotizar al fondo de pensiones de la A.F.P., y este último, a los trabajadores menores de 65 años, que continúan laborando, los que sí estarán obligados a efectuar tales cotizaciones. Es decir, el informe de la Superintendencia trata el caso de los mayores de 65 y el dictamen de esta Dirección el de los menores de esta edad, para establecer su obligación de cotizar para pensiones, conclusiones a la que arriban luego de analizar lo dispuesto en el artículo 69, inciso 1°, del D.L. 3.500, de 1980, que resulta innecesario repetir en este documento, no existiendo, por tanto, contradicción entre el dictamen y el informe indicados. Por lo demás, la doctrina contenida en el dictamen de esta Dirección es concordante con la opinión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la materia, como se desprende de su Oficio Ord. N° 6376, de 14.05.96, transcrito en dictamen Ord. N° 7.052-333, de 19.12.96, de este Servicio, que en lo pertinente, señala: "...se concluye que un trabajador incorporado a una Administradora de Fondos de Pensiones, sin distinguir si éste se encuentra jubilado en otro sistema previsional, sólo podrá eximirse de la obligación de efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, si reúne los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 69, esto es, que el trabajador sea mayor de 60 ó 65 años de edad, dependiendo si es mujer u hombre o que fuera pensionado de vejez o acogido a pensión de invalidez total dictaminada por un segundo dictamen, en el Sistema de Pensiones creado por el decreto ley ya citado. Fuera de los casos de excepción mencionados en el número anterior, los trabajadores que se encuentren afiliados al nuevo Sistema de Pensiones estarán obligados a efectuar sus cotizaciones de conformidad a la ley". De esta manera, si el pensionado de que trata la presentación, que continua laborando, es menor de 65 años de edad, se encuentra obligado a efectuar las cotizaciones a una A.F.P. y la de salud al organismo médico previsional competente, no existiendo incompatibilidad entre lo informado por esta Dirección y la Superintendencia de Seguridad Social sobre la materia, sino que plena concordancia. Ahora bien, en lo concerniente a que un jubilado del régimen antiguo que continua laborando no estaría obligado a afiliarse a una A.F.P. y efectuar cotizaciones en ella, cabe expresar, que el artículo 17, transitorio, del D.L. 3.500, de 1980, dispone: "Las personas que se encontraren pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII". Pues bien, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, comentando la disposición legal antes citada, en cuanto los pensionados de una institución previsional del régimen antiguo podrían facultativamente afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones, ha informado en Ord. N° 6376, de 14.05.96, que: "esta norma parte de la base que el trabajador siempre tendrá la posibilidad de optar por el Nuevo Sistema de Pensiones, reforzando la idea contenida en el artículo primero transitorio del mismo cuerpo legal,..." Con todo, sobre lo mismo, agrega, que si "las leyes que regulan el régimen previsional antiguo establecen la posibilidad que el pensionado de éste, que continúa desempeñando funciones como trabajador dependiente, siga cotizando en alguna institución de previsión de dicho régimen, él tendrá la posibilidad de hacerlo allí. Ahora bien, si no contempla tal posibilidad, este trabajador necesariamente deberá hacerlo en el Nuevo Sistema de Pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguna Administradora de Fondos de Pensiones, salvo que se encuentre en las situaciones de excepción que la citada ley establezca". De esta manera, como en la especie se trata de un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, que continúa laborando, pero en funciones distintas no afectas a esta Caja, en una empresa del sector privado, no resulta posible que pueda cotizar por estas nuevas labores en dicha Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que fuerza concluir que deberá afiliarse a una A.F.P. para tales efectos, y efectuar en ella las cotizaciones que correspondan, si es menor de 65 años, tal como lo precisa el informe anterior. En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no existe contradicción entre dictamen Ord. N° 2.629-147, de 20.05.99, de esta Dirección y el Ord. N° 2124, de 06.03.90, de la Superintendencia de Seguridad Social, encontrándose obligado un jubilado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, menor de 65 años, que continúa laborando en funciones no afectas a esta Caja, en una empresa del sector privado, a afiliarse a una A.F.P. y efectuar en ella las cotizaciones legales correspondientes, y la de salud al organismo competente.
Con ello, creo que ha quedado claro que los trabajadores pensionados deben seguir cotizando, salvo que sean mayores de 60 o 65, si son mujeres u hombres.

jueves, 12 de enero de 2006

Incendio en Edificio

Hace unos dias ocurrio un incendio en un edificio en Reñaca, Viña del Mar, en el cual el padre y sus hijos quedaron heridos.
Dramaticas fueron las escenas que la TV transmitió, en donde se veía al padre realizando un gran esfuerzo por proteger a sus hijos, lo que finalmente pudo hacer, pero no sin antes recibir quemaduras que lo tienen hospitalizado con riesgo vital.
Por cierto una actitud ejemplar la de proteger a sus hijos, arriesgando su propia existencia.
Sin embargo no deja de llamar la atención que en el edificio en que ocurrió el incendio, al parecer ninguna persona actúo antes de la llegada de Bomberos. Podría haberse esperado una actuación de parte de personal de la Administración dirigida a ayudar a las personas afectadas, o al menos tratar de apagar el fuego. Ello podría evidenciar que el edificio no cuenta con un Plan de Emergencia, que le exige la ley de condominios.
Si ello fuera así, inclusive podría originar las responsabilidades que correspondan por los daños y perjuicios ocasionados al no implementar el Comité de Administración, el Plan de Emergencia que le es exigible.
Muchos edificios no cuentan con éste Plan, que en caso de Emergencia les puede ser de una ayuda vital, tanto para el resguardo de las vidas humanas como de los bienes del edificio y de sus habitantes.
Así como los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad, el Plan de Emergencia por sí solo no va a impedir la ocurrencia de las emergencias, ni los daños que ellas pudieran provocar, pero si, va a enseñar un determinado modo de enfrentar a la Emergencia, es decir, las personas sabrán como se debe actuar ante ella.

miércoles, 11 de enero de 2006

La respuesta

He recibido una respuesta sobre la materia comentada en dias pasados acerca de las personas pensionadas que trabajan en los condominios, sin más entonces, transcribo la parte importante de ella:
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia señalando que es pensionado como Suboficial Mayor (R) de Carabineros, percibiendo la correspondiente pensión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, entidad que descuenta mensualmente de sus haberes el 8.5% del sueldo imponible, destinándose de dicho porcentaje un 2,55% para salud, teniendo derecho a atenciones médicas en los Hospitales Institucionales de las Fuerzas Armadas, incluida su cónyuge, a perpetuidad. Asimismo efectúa un pago mensual por cada una de sus dos hijas mayores de edad, ascendente a $ 3.900, lo que les da derecho a las atenciones médicas. Agrega que actualmente se desempeña como encargado de adquisiciones del Instituto Nacional de Capacitación Profesional -INACAP-, sede Punta Arenas, con un sueldo de $ 217.688 y que la entidad empleadora le descuenta la suma de $ 14.072 aproximadamente, por concepto de FONASA, sin que el suscrito haya firmado documento alguno. Por ello, expresa que está cancelando cotizaciones para salud en dos Organismo distintos, siendo las de DIPRECA las de mayor conveniencia ya que cubre todas las necesidades actuales y futuras de su grupo familiar. Por ende, solicita se disponga el cese del descuento que le efectúa INACAP para FONASA y que en lo posible se le devuelvan los valores descontados por dicho concepto. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tanto en el Antiguo como en el Nuevo Sistema de Pensiones existe la obligación de efectuar cotizaciones sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores, hasta el tope de 60 Unidades de fomento, de conformidad al artículo 5º del D.L. Nº 3.501 y 16 del D.L. Nº 3.500, ambos de 1980. Los trabajadores afectos al Antiguo Régimen Previsional, que también gozan de pensión en el mismo, además de las cotizaciones que efectúan por sus remuneraciones, no están exentos de efectuar una cotización para salud equivalente al 7% de su respectiva pensión, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 18.754. En el caso de pensionados del Nuevo Sistema de Pensiones que continúen trabajando como trabajadores dependientes y en el de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones mayores de 65 o 60 años, según se trate de hombre o mujer, el artículo 69 del D.L. Nº 3.500, de 1980, les exime de cotizar para pensiones respecto de sus remuneraciones, manteniéndoles la obligación de efectuar cotizaciones para salud, de un 7%. En la especie, no indica haberse afiliado a una A.F.P., por lo que debe entenderse que es imponente del Instituto de Normalización Previsional, régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y en tal calidad no se estaría dando cabal cumplimiento a sus obligaciones previsionales, ya que debería efectuar todas las cotizaciones que prescribe el D.L. Nº 3.501, de 1980 y no solamente las destinadas a financiar las prestaciones de salud. En el evento que el interesado tenga más de 65 años de edad y se afilie a una A.F.P. podría eximirse de efectuar cotizaciones para pensión respecto de su remuneración, y sólo cotizaría el 7% para salud, de conformidad al artículo 69 del D.L. Nº 3.500, de 1980. Finalmente, se le hace presente que la cotización para salud que el recurrente efectúa a FONASA, no sólo financia las prestaciones médicas, sino también otras prestaciones de tipo pecuniario, como por ejemplo, el derecho al pago de un subsidio por períodos de incapacidad laboral, que reemplaza la remuneración del trabajador que está temporalmente incapacitado para trabajar, por enfermedad o accidente común.
Con ello entonces queda aclarado que las personas menores de 60 o 65 años, según sean mujeres u hombres, deben seguir obligatoriamente cotizando, sea en su antigua sistema o en el creado por el DL 3.500, o sea en una AFP.
Con ello, además de pagar menos impuesto unico, podrán si así lo desean generar ahorros para una segunda pensión.

martes, 10 de enero de 2006

Nuevo accidente laboral

Dos jovenes hermanos fallecieron en un nuevo accidente laboral. Esta vez el suceso ocurrió un Graneros. Los hermanos, trabajadores de la empresa de su padre, fallecieron cuando efectuaban labores de limpieza de un ducto de evacuación de gases. Al parecer los trabajadores habrían sufrido efectos de gases desde el momento en que incluso sacaron la tapa del ducto que pretendian limpiar. Por supuesto que la empresa de su padre tiene una responsabilidad al no adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a sus trabajadores, que por cierto, nunca iba a esperar un desenlace de esta naturaleza. Sin embargo, la empresa mandante también debió haber exigido la protección necesaria para realizar el trabajo, y mas aún, advertido la existencia de gases toxicos. He conocido varios casos -incluso con resultado de muerte- en que los trabajadores afectados son socios o dueños de la propia empresa en que trabajan, y por esa razón que pudiera parecer favorable, en casos de accidente laborales, no pueden obtener todos los beneficios que la ley entrega a los trabajadores. Con seguridad en el tragico accidente de Graneros, además de la investigación judicial que deba realizarse, existirá alguna demanda en contra de la empresa mandante, a objeto de perseguir una eventual responsabilidad. Notese que en este caso, el demandante puede ser la propia empresa contratista, y no como generalmente ocurre que quien demanda es el trabajador de la empresa contratista. www.eladministrador.cl

jueves, 5 de enero de 2006

Incidente en Condominio

En la madrugada de hoy ocurrió un lamentable incidente en un Condominio de Santiago.
El caso es que un habitante del condominio falleció desangrado, luego de un extraño incidente con el guardia del mismo condominio, quién fué detenido para determinar su responsabilidad en la situación.
La situación puede ponerse complicada para el condominio en atención a que en un incidente con un trabajador del propio condominio, falleció un habitante del condominio. La situación es complicada en dos direcciones:
La primera, el articulo 26 N° 11, del Reglamento de la ley de Copropiedad, dispone que el Administrador deberá: "Adoptar o proponer al Comité de Administración, medidas tendientes a precaver la ocurrencia de accidentes y a resguardar la integridad personal de los copropietarios y sus familias, así como sus bienes dentro del condominio, denunciando la ocurrencia de todo hecho ilícito a Carabineros, Investigaciones o al juez competente."
En primer lugar ¿se habrán cumplido esas disposiciones? Pongámonos en el caso que sí se cumplieron. Luego ¿porqué nada se hizo para intentar salvar a una persona que murió desangrada en las instalaciones del condominio? inclusive el mismo guardia pudo haber llamado a Carabineros luego de producido el incidente.
El Director de la Posta Central de Santiago, indicó que solamente lo habrían llamado luego de dos horas. Encontrándose cuando concurrieron al lugar, ya con la persona fallecida.
Entonces aqui puede resultar una responsabilidad para el Administrador y también para el Condominio, por supuesto para el Guardia.
En segundo lugar, el condominio le habrá entregado el Reglamento Interno de Higiene y seguridad a su Guardia (si es que lo tiene implementado) y habrá informado de los riesgos laborales al mismo trabajador. Por allí también pueden desprenderse responsabilidades para el Administrador y el Condominio.
¿Porqué este Reglamento?
Ya sabemos que los empleadores deben implementar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores. Una persona que realiza funciones de Guardia, evidentemente enfrenta riesgos que pueden ocasionar hechos como los que estamos conociendo. ¿Fue capacitado el Guardia para ello? Tal vez este trabajador solamente atinó a defender su vida. Lo logró pero no hizo nada al parecer para prestar ayuda a quien -supuestamente lo habría atacado- quien falleció posteriormente. Podría configurarse una situación de negación de ayuda.
Finalmente, existe una persona fallecida, que por supuesto por responsabilidad de alguien, salvo que alguien diga que se quizo suicidar de esa manera. Esa muerte genera responsabilidad inmediata para el condominio que puede ver afectado su patrimonio si algún familiar de la persona fallecida, pesigue su responsabilidad por incumplimiento de alguna norma legal, como por ejemplo de las citadas.

Una situación compleja

En muchos condominios se contratan personas que han trabajado en las fuerzas armadas, para cargos de guardias, conserjes o similares. Es decir, pensionados de las fuerzas armadas.
Estas personas ya cuentan con un ingreso que es su pensión, de donde se le descuentan cotizaciones de salud y generalmente se atienden en los hospitales institucionales.
Sin embargo, en su condición de trabajador del condominio, por supuesto reciben un sueldo, pagan su cotización de salud, generalmente no cotizan en AFP (aún cuando en mi opinión debieran hacerlo voluntariamente, pués por lo menos pagarán menos impuesto unico), y también el empleador efectúa la cotización sobre el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Sin embargo, me ha tocado conocer un caso en que un trabajador accidentado en su lugar de trabajo, no pudo acceder acceder a los beneficios de la ley, argumentadosele que porque no cotizaba en AFP, no tendría derecho a los beneficios.
Se atendió en su Hospital institucional en donde debió pagar en forma particular la atención medica, no se le extendió Licencia Médica y debió pagar también de su bolsillo, a la persona que le remplazó durante los días que no concurrió a su trabajo.
En razón de lo anterior y porque el problema afecta a muchas personas en la misma condición estoy esperando una respuesta de las instituciones que debieran pronunciarse sobre la materia.
En cuanto la tenga, la incorporo al Blog.