viernes, 30 de diciembre de 2005
Fin de Año
Salvavidas en piscinas particulares
jueves, 29 de diciembre de 2005
Muerte en la piscina
El accidente ocurrió luego que el trabajador terminará sus labores y decidió lanzarse a la piscina para refrescarse, pero cayó mal y se golpeó la cabeza en el fondo.
En este caso queda claro que no es un accidente de trabajo ni de trayecto, pero podría tratarse de un accidente con ocasión del trabajo, y recibir sus familiares las ayudas que entrega la ley de accidentes del trabajo.
Por supuesto que también puede recaer un grado de responsabilidad sobre el empleador, -que no era el condominio sinó una empresa constructora- que podría determinarse al no impedir una acción que finalmente podría ser considerada como una negligencia del trabajador.
También podría analizarse la responsabilidad que le cabría al condominio en el cual trabajaba el trabajador, al no evitar tampoco o adoptar medidas para evitar que los trabajadores se bañaran en la piscina.
Lo cierto es que ocurrió un accidente infortunadamente con consecuencias fatales, se debe efectuar una investigación y de allí se desprenderán las responsabilidades del caso.
miércoles, 28 de diciembre de 2005
Vence el Plazo
sábado, 24 de diciembre de 2005
Nochebuena y Navidad
miércoles, 21 de diciembre de 2005
Accidentes laborales
Creando empresa
Capacitacion a Distancia
lunes, 19 de diciembre de 2005
Visitas planeadas
Volver
domingo, 18 de diciembre de 2005
Aún es tiempo
lunes, 5 de diciembre de 2005
El costo de no prevenir
viernes, 2 de diciembre de 2005
Fiscalización insuficiente
miércoles, 30 de noviembre de 2005
Accidente de trayecto
lunes, 28 de noviembre de 2005
Terrible desgracia
sábado, 26 de noviembre de 2005
Saludos a los Egresados de Cuartos Medios
A LOS HACEDORES
No es el critico quien cuenta
Ni el que señala con el dedo al hombre fuerte
En el momento que tropieza,
O el que indica en que cuestiones
El que hace las cosas
Hubiera podido hacerlo mejor.
El mérito recae exclusivamente en el hombre que se halla en la arena,
Aquel cuyo rostro esta manchado de polvo, sudor y sangre,
El que lucha con valentía, el que se equivoca en el golpe una y otra vez,
Porque no hay esfuerzo sin error y sin limitaciones,
El que cuenta es el que de hecho lucha por llevar a cabo las acciones,
El que conoce los grandes entusiasmos,
Las grandes devociones,
El que agota sus fuerzas en una causa noble,
El que, si tiene suerte, saborea el triunfo de los
grandes logros, y si no la tiene y falla,
Fracasa al menos habiéndose atrevido al mayor riesgo,
De modo que nunca ocupará el lugar reservado a esas almas
Frías y tímidas que ignoran tanto la victoria como la derrota.
(Theodore Roosevelt)
Excusas aceptadas
viernes, 25 de noviembre de 2005
Gracias nuevamente
jueves, 24 de noviembre de 2005
Accidente en Ascensor
miércoles, 23 de noviembre de 2005
Capacitacion a trabajadores de condominios (I)
domingo, 20 de noviembre de 2005
Capacitacion a trabajadores de condominios
¿Habrá en Chile trabajadores de distinta clase?
Si. A pesar que nuestra carta fundamental dice que todos tenemos los mismos derechos y oportunidades.
Nuestra legislación se ha encargado de ello, al menos en el aspecto de la capacitación.
El artículo 179 del Código laboral, impone a todos los empleadores en Deber de Capacitación hacia sus trabajadores, y el Sence, el gobierno y muchas autoridades hablan mucho de la capacitación en beneficio hacia los trabajadores.
Sin embargo existe un sector amplio de trabajadores que no tienen acceso a la capacitación en las mismas condiciones que la gran mayoría. Me explico.
Todos los trabajadores que trabajen en empresas de aquellas señaladas en el artículo 20 de la ley de la renta, con muy pocas excepciones tienen derecho a capacitación financiada en todo o en parte por el estado.
Por otro lado, existe en Chile, un numero apreciable de trabajadores que desafortunadamente no tienen ese derecho a pesar que en igual forma trabajan prestando sus servicios personales durante mucho tiempo a sus empleadores, esos trabajadores son los que trabajan en condominios regidos por la ley 19.537.
Ello por cuánto las comunidades no son contribuyentes de primera categoría de la ley de la renta, vale decir, no generan ingresos susceptibles de generar un impuesto.
Ahora bien, que es lo que se pretende con la capacitación
Que solamente la personas que trabajan en empresas de primera categoría de la ley de la renta tengan acceso a la capacitación y en resto no, ó que todos los trabajadores tienen ese derecho, como al parecer quisiera señalarlo el artículo 179 del código del trabajo.
Como el tema es largo iremos parte por parte. Ahora planteamos el problemas.
¿Qué dice la ley 19.518 del Sence?
Veamos solo algunos hechos: el artículo 1 del la ley citada dice. “El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos”
El artículo 5 de la misma ley señala: “Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.”
Aquí tenemos que recordar que todas la obligaciones laborales en forma indistinta afectan a los empleadores que se denominan “Comunidades de Copropietarios” u otra denominación, -para ello no importan que no sean empresas- pero regida por la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
También recordemos que las palabras deben entenderse en su sentido literal y obvio. Vale decir, si habla de trabajadores, se debe entender todos los trabajadores, pues no se indica que solamente algunos trabajadores.
El problema radica en el artículo 36 de la ley 19.518 sobre Capacitación y Empleo, que indica que solamente los contribuyentes de primera categoria de la ley de la renta pueden descontar de los pagos de impuestos, los valores pagados por capacitación.
Cuando no existe pago de impuesto, el contribuyente solicita la devolución del valor total pagado en capacitación. Las comunidades de Copropietarios, para el Servicio de Impuestos Internos no son contribuyente de Primera ni de Segunda Categoría.
La idea es indicar en el artículo 36 ya citado, una modificación a la ley que indique: “y la comunidades regidas por la ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria” Con ello, las comunidades tendrían derecho a acceder al subsidio de capacitación para los miles de trabajadores de éste sector.
Como dije, el tema es amplio y lo iré desarrollando en los próximos días. Con todo, le he enviado por ahora la idea a un legislador y espero que al menos la lea.
viernes, 18 de noviembre de 2005
Vocal de Mesa
sábado, 12 de noviembre de 2005
Gastos comunes
Definición:
Los gastos comunes son aquellos que, por efectuarse en beneficio de la comunidad, deben ser soportados por todos los comuneros en la proporción que les fija el Reglamento de Copropiedad.
Clases de Gastos Comunes:
El artículo 2 de la Ley 19.537 distingue entre gastos comunes ordinarios y gastos comunes extraordinarios.
Los gastos comunes ordinarios son aquellos que demanda
1) la administración,
2) la mantención de los bienes comunes,
3) las reparaciones menores
4) los usos y consumos. Así, pues:
Los gastos de administración son aquellos que se generan por causa de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal de servicio, conserje y administrador.
Los gastos de mantención son los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio y otros análogos.
Los gastos de reparación son los que demanda el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos.
Por su parte, los gastos comunes extraordinarios son aquellos adicionales, diferentes a los ordinarios y los que se destinan a obras nuevas comunes.
En otras palabras:
La ley de Copropiedades distingue entre gastos comunes ordinarios y gastos comunes extraordinarios. Dentro de los primeros se encuentran los de la administración, es decir, los correspondientes a las remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador; de la mantención, que son los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como las revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, entre otros; de la reparación, que son los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos y del uso y el consumo, que corresponden a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza.
En tanto, los gastos comunes extraordinarios corresponden a los gastos adicionales a los comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes.
Ahora bien, la obligación de pagar los gastos comunes pesa, principalmente, sobre el propietario de cada unidad.
Esta obligación de pagar los gastos comunes posee algunas características especiales:
a) Es una obligación del propietario.
b) En caso de ser varios propietarios, esta obligación es solidaria y
c) La obligación es real respecto de la unidad.
Así, pues:
a) Obligación del propietario: La primera de las características enunciadas, destaca el hecho que los gastos comunes son responsabilidad exclusiva del propietario, no pudiendo desconocer éste su obligación. Así, por ejemplo, pudo haber acordado con el arrendatario o morador de la unidad, que éste último se haría cargo de los gastos en comento. El propietario es siempre responsable de los gastos comunes y no obstante que, en los hechos, otra persona los pague, la mora en su pago y la responsabilidad frente a los comuneros es suya.
b) Obligación solidaria: El que sean solidarias entre los varios propietarios de una misma unidad, significa que cada uno de los que participan de la propiedad de la unidad esta obligado al pago del total de los gastos. El pago efectuado por cualquiera de ellos extingue la obligación respecto de todos y no puede excusarse el no pago por corresponder a otro de los propietarios, cualquiera sea el documento en que dicho acuerdo interno conste.
c) Obligación real: Por su parte, que sea real respecto de la unidad, significa que la obligación de pagar gastos comunes seguirá siempre al dominio de cada unidad o a la “cosa” (“res”, en latín), aún respecto de los devengados antes de su adquisición. De ahí lo importante de exigir un comprobante de la administración del condominio de estar al día la unidad en el pago de los gastos comunes, previo a la adquisición de la respectiva unidad, ya que de adquirirse una unidad con gastos comunes atrasados, el nuevo propietario deberá pagar lo adeudado por sus antecesores sin perjuicio del derecho a repetir en contra de éstos por lo que adeudaban.
La liquidación y cobro de los gastos comunes es responsabilidad del administrador de la Copropiedad, el que los efectuará conforme a las disposiciones de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, el Reglamento respectivo y los acuerdos de la Asamblea de Copropietarios.
Los gastos comunes deben ser pagados con la periodicidad y dentro de los plazos que establezca el Reglamento de Copropiedad. Usualmente se observan dos formas para determinar su cobro: la primera, sobre la base efectiva de los gastos efectuados por la administración y la segunda, en base a un presupuesto de gastos. En este último caso los gastos se pagan anticipadamente y luego son ajustados con los gastos efectivos.
Es labor del administrador, no sólo el cobro amistoso de los gastos comunes, sino también su cobro judicial.
En efecto, la Ley establece que copia del Acta de la Asamblea válidamente celebrada, autorizada por el Comité de Administración, o, en su defecto, por el Administrador, en que se acuerden gastos comunes; tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito tendrán los avisos de cobro de dicho gastos comunes, extendidos en conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador.
domingo, 6 de noviembre de 2005
Comité de Administración
El artículo 21 de la Ley trata de uno de los órganos de la Copropiedad o –como sostienen algunos autores- el brazo ejecutor de las decisiones colectivas de esa “persona” que es la comunidad de copropietarios.
Dicho Comité de Administración tendrá la representación de la asamblea de copropietarios con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria.
Este Comité de Administración estará compuesto, a lo menos, por tres personas y durará en sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente.
Será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité.
Sólo podrán ser designados miembros del Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y b) los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio.
EI Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad.
Las normas y acuerdos del Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de copropietarios.
Agrega el mismo artículo 21 que para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros.
jueves, 3 de noviembre de 2005
Trabajadores con mas de un empleador (I)
- Los profesores, que trabajan a veces para tres o cuatro empleadores.
- Las personas que trabajan en el aseo de las oficinas.
- Muchos trabajadores portuarios.
- Personas que trabajan en el aseo en las casas.
- Profesionales de diversas actividades con más de un empleador.
Reglamento Interno de Higiene y Seguridad
lunes, 31 de octubre de 2005
Trabajadores con mas de un empleador
jueves, 27 de octubre de 2005
Reglamentos para el administrador
domingo, 23 de octubre de 2005
Alberto Hurtado C.
viernes, 21 de octubre de 2005
Un hermoso regalo
miércoles, 19 de octubre de 2005
Informe sobre la corrupción
martes, 18 de octubre de 2005
Accidente fatal
Efecto Perverso I
- Que la transparencia no sea la que se esperaba, o que persisten algunos vicios antiguos.
- Que muchas empresas no puedan participar por no tener acceso a Internet o por el costo de la tecnología.
- Que muchas empresas pequeñas no se adjudiquen ninguna compra.