¿Habrá en Chile trabajadores de distinta clase?
Si. A pesar que nuestra carta fundamental dice que todos tenemos los mismos derechos y oportunidades.
Nuestra legislación se ha encargado de ello, al menos en el aspecto de la capacitación.
El artículo 179 del Código laboral, impone a todos los empleadores en Deber de Capacitación hacia sus trabajadores, y el Sence, el gobierno y muchas autoridades hablan mucho de la capacitación en beneficio hacia los trabajadores.
Sin embargo existe un sector amplio de trabajadores que no tienen acceso a la capacitación en las mismas condiciones que la gran mayoría. Me explico.
Todos los trabajadores que trabajen en empresas de aquellas señaladas en el artículo 20 de la ley de la renta, con muy pocas excepciones tienen derecho a capacitación financiada en todo o en parte por el estado.
Por otro lado, existe en Chile, un numero apreciable de trabajadores que desafortunadamente no tienen ese derecho a pesar que en igual forma trabajan prestando sus servicios personales durante mucho tiempo a sus empleadores, esos trabajadores son los que trabajan en condominios regidos por la ley 19.537.
Ello por cuánto las comunidades no son contribuyentes de primera categoría de la ley de la renta, vale decir, no generan ingresos susceptibles de generar un impuesto.
Ahora bien, que es lo que se pretende con la capacitación
Que solamente la personas que trabajan en empresas de primera categoría de la ley de la renta tengan acceso a la capacitación y en resto no, ó que todos los trabajadores tienen ese derecho, como al parecer quisiera señalarlo el artículo 179 del código del trabajo.
Como el tema es largo iremos parte por parte. Ahora planteamos el problemas.
¿Qué dice la ley 19.518 del Sence?
Veamos solo algunos hechos: el artículo 1 del la ley citada dice. “El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos”
El artículo 5 de la misma ley señala: “Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.”
Aquí tenemos que recordar que todas la obligaciones laborales en forma indistinta afectan a los empleadores que se denominan “Comunidades de Copropietarios” u otra denominación, -para ello no importan que no sean empresas- pero regida por la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
También recordemos que las palabras deben entenderse en su sentido literal y obvio. Vale decir, si habla de trabajadores, se debe entender todos los trabajadores, pues no se indica que solamente algunos trabajadores.
El problema radica en el artículo 36 de la ley 19.518 sobre Capacitación y Empleo, que indica que solamente los contribuyentes de primera categoria de la ley de la renta pueden descontar de los pagos de impuestos, los valores pagados por capacitación.
Cuando no existe pago de impuesto, el contribuyente solicita la devolución del valor total pagado en capacitación. Las comunidades de Copropietarios, para el Servicio de Impuestos Internos no son contribuyente de Primera ni de Segunda Categoría.
La idea es indicar en el artículo 36 ya citado, una modificación a la ley que indique: “y la comunidades regidas por la ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria” Con ello, las comunidades tendrían derecho a acceder al subsidio de capacitación para los miles de trabajadores de éste sector.
Como dije, el tema es amplio y lo iré desarrollando en los próximos días. Con todo, le he enviado por ahora la idea a un legislador y espero que al menos la lea.
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