El artículo 21 de la Ley trata de uno de los órganos de la Copropiedad o –como sostienen algunos autores- el brazo ejecutor de las decisiones colectivas de esa “persona” que es la comunidad de copropietarios.
Dicho Comité de Administración tendrá la representación de la asamblea de copropietarios con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria.
Este Comité de Administración estará compuesto, a lo menos, por tres personas y durará en sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente.
Será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité.
Sólo podrán ser designados miembros del Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y b) los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio.
EI Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad.
Las normas y acuerdos del Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de copropietarios.
Agrega el mismo artículo 21 que para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros.
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