Veamos una situación que muchas veces se puede pasar por alto en un condominio.
¿Quienes son los propietarios?
En primer lugar la persona natural que ha adquirido una unidad.
Tambien la persona jurídica que haya adquirido una unidad.
Pero también existen otras personas que por derecho pasan a ser propietarias de una unidad. Los herederos del propietario de una unidad. Estos herederos, pueden ser una, dos o más personas.
Luego de fallecimiento del propietario de una unidad, debe efectuare la Posesión Efectiva, en la cual deben figurar todas las personas que pasan a heredar -entre los bienes de la masa hereditaria-, la respectiva unidad del condominio.
Mientras no se realice la Posesión Efectiva, los herederos no van a aparecer como copropietarios en el condominio, razón por la cual, a pesar de tener la obligación de pagar los gastos comunes, en mi opinión, no pueden votar en las Asambleas y menos aún, integrar el Comité de Administración.
Ahora bien, una vez legalizada la Posesión Efectiva, todos los herederos pasan a ser copropietarios del inmueble y, por extensión, copropietarios del condominio.
Luego, si un heredero, cede sus derechos a otro, debe inscribir la respectiva Escritura Pública en el Registro de Propiedades del Conservador Bienes Raíces correspondiente, al igual como se debió haber inscrito la Escritura de la Herencia.
Para un ejemplo, digamos que eran 4, los herederos originales y dos cedieron sus derechos a los restantes dos, entonces en éste caso, finalmente quedan dos propietarios del inmueble.
Cada uno de ellos puede asistir a una Asamblea y asumir un cargo en el Comité de Administración. Si se le pide para postular al cargo, que demuestre con una Escritura que es propietario, puede hacerlo, 1,. con la Escritura de Herencia en que aparece su identificación o 2, con la Escritura de Cesión de Derechos.
La única restricción que podría efectuarse, dice relación con que solamente uno de los dos herederos puede votar, no los dos, ya que su voto es proporcional a sus derechos en el condominio.
¿¿La ley de copropiedad se pone en este caso??
Por supuesto.
En el artículo 4, de la ley, se dispone: " Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o mas personas......"
No existe alguna ley que señale u obligue a que una unidad debe pertenecer solamente a una persona, algunas personas tienen ello como un mandamiento escrito en piedra pero no es así. Una unidad puede pertenecer a más de una persona.
Lo que sucede es que se ha trabajado mal esta situación y muchas veces un padre traspasa a sus hijos el total de la unidad pudiendo hacerlo, solamente en un porcentaje.
Esta situación se presenta cuando el propietario no le agrada para nada asistir a las Asambleas, por todo lo que allí sucede, y decide traspasar el inmuble a sus hijos.
Resumiendo. Son propietarios de una unidad todas las pesonas que tengan un porcentaje de su dominio legalmente tramitado, y cualquiera de esas personas puede asistir a la Asamblea e integrar el Comité de Administración.
Lo contrario, es decir, impedir que no asista o integre el Comité de Administración, además de denotar el poco conocimiento de la ley de copropiedad, impide a un légitimo copropietario, ejecer sus derechos libremente.
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