En forma afortunada hoy en la mañana tomé un ejemplar antiguo del Boletin del Colegio de Contadores de Chile, y allí aparece comentado también el tema de la protección de la ley de accidentes del trabajo a los socios de empresas, tema sobre el cual escribi un comentario solamente ayer. Entonces para complementar ese comentario, transcribo una parte del pronunciamiento citado:
"Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la aplicación de la ley N° 16.744 a los socios de la empresa "... Ltda", los que sostienen que ello no sería procedente y, por tanto, debieran devolverseles las cotizaciones que efectuaron en esa Mutual."
"Expone esa Mutualidad que dos de los socios en cuestión -que son tres- detentan un 49,5% cada uno del capital social y el otro el 1% y, ademas, la administración y uso de la razón social corresponde a cualquiera de ellos, indistinta y separadamente."
"En los pronunciamientos mencionados se resuelve que, si se presentan copulativamente los requisitos a que alude esa mutualidad, no existe el vinculo de subordinación y dependencia."
"2. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a los dispuesto por el artículo 2° de la ley N° 16.744, el seguro social que establece dicho cuerpo legal se aplica a los trabajadores dependientes."
"En la situación planteada, ninguno de los socios de la Empresa de que se trata sería socio mayoritario de la misma, por lo que es dable inferir que, a contrario sensu de lo que ha resuelto la jurisprudencia administrativa en la especie si es posible estimar que a su respecto se presenta el vinculo de subordinación y dependencia que hace aplicable a su respecto la ley N° 16.744."
"3. En consecuencia, y con mérito de las consideraciones, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede aplicar a los socios de la Empresa ".... Ltda." las normas del seguro social que contempla la ley N° 16.744."
(Boletin 315, Junio 2002, pág. 46, 47)
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