miércoles, 12 de julio de 2006

Dos artículos de cuidado

El artículo 184 del Código del Trabajo, es aquel que impone al empleador el Deber de Protección de la vida y la salud de sus trabajadores. Super importante es conocer esta disposición y ningun Administrador de Edificio debiera ignorarla, tampoco los empresarios de pequeñas empresas, tampoco los Jefes de Personal.

Allí radica una obligación para los empleadores que en todas las contiendas judiciales sobre accidentes del trabajo, sale a relucir, y si ella no se ha cumplido, la empresa deberá soportar las consecuencias.

El otro es el artículo 69 de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo, que también dirige su mirada hacia el empleador, y disponiendo claramente el camino que se debe seguir si el accidente se debe a culpa o dolo del empleador. Alli no hay donde perderse, la legislación es clara, y si el accidente fuera por culpa o dolo del empleador, éste deberá soportar no solamente los costos de las prestaciones que hubiera otorgado el organismo administrador, sino que también las eventuales -mas bien seguras- demandas judiciales, persiguiendo indemnizaciones por el daño causado, incluso, como dice la ley, el daño moral.

Entonces, como lo señalé al comenzar esta entrada, ninguna persona que se encuentre dirigiendo personal, debiera desconocer estas normas. Tampoco los dueños de empresas que descargan en cierta medida su responsabilidad en sus subalternos.

Como se sabe en el ámbito tributario, no es el Contador el responsable de las declaraciones de impuestos, el responsable es el contribuyente, y si él no se ha preocupado de su situación, ¿quién más lo puede hacer?

Lo mismo es en estos aspectos que estamos comentando, no es el Jefe de Personal, el Jefe Directo del trabajador quién va a sufrir las consecuencias de una demanda, es el empleador, quién tiene la propiedad de la empresa. El es único responsable. El es quien deberá acudir a los tribunales a defender o intentar defender su posición, nadie más.

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