El artículo 9° del Código del Trabajo dispone: "El contrato de trabajo es consensual; deberá contar por escrito en los plazo a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada parte."
Continua el art. 9° señalando que:" El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionadpo con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales."
"Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva inspección del trabajo para que ésta requiera su firma."
Frente a la formalidad del contrato el empleador se encuentra entonces ante las siguientes dos unicas alternativas:
1. Celebrar derechamente por escrito el contrato, o
2. Soportar las consecuencias o adoptar las medidas a que se refieren los incisos 2° y siguientes del artículo tránscrito, todo o cual presiona hacia la constancia escrita del contrato.
Sin embargo, en todos los casos es claro que la ausencia del contrato escrito no vicia el consentimiento, sino que solo implica el incumplimiento de una norma laboral.
Como se señala en el artículo 9, la sanción para el empleador que incumple se traduce en:
- La aplicación de una multa a beneficio fiscal de 1 UTM (actualmente $ 30.399) por haber infringido la obligación laboral.
- La falta de escritura del contrato hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.
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