Tránscribo un nuevo dictamen, en atención a su contenido.
DICTAMEN 2546
FECHA 29 de Febrero de 1996
MATERIA Califica siniestro sufrido por la interesada como accidente del trabajo en el trayecto.
1. Por la presentación citada en antecedentes, doña N. N.: se ha dirigido a ésta superintendencia, exponiendo que el día Jueves 21 de Septiembre de 1995, a las 19:30 horas, sufrió un accidente en circunstancias que se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación.
Señala que "estando en la pisadera de la micro, el chofer cerro las puertas, dejando atrapado su pié derecho, lo que le provocó un gran dolor e inflamación (hematoma)".
Precisa que su trayecto habitual y diario es muy complejo, debiendo combinar el Metro, con transbordo en la Línea Uno y Dos y luego un bus de locomoción colectiva hacia la Población La Bandera, donde se encuentra su domicilio.
2. Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nro 16.744, en atención a que la interesada no acreditó por medios fehacientes de prueba la ocurrencia del accidente del trabajo en el trayecto, conforme lo establece el DS Nro 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Hace presente que sus facultativos le extendieron a la interesada la Licencia Médica Nro 766856, por 8 días de reposo, a contar del 22 de Septiembre de 1995, por el diagnostico "esguince leve y contusión del pié derecho", la que fue rechazada por la Isapre...., al estimar que dicha dolencia se había producido en un accidente in itinere, con lo que no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 77 bis del citado cuerpo legal.
Por su parte, la aludida Isapre indicó que rechazó la Licencia en cuestión por corresponder claramente a un accidente de trayecto.
3. Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 5to de la Ley Nro 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7mo del citado D. S.: Nro 101, precisa que las circunstancia de haber ocurrido el siniestro en el trayecto directo deberá ser acreditado ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente de trabajo en el trayecto.
Asimismo ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad por la naturaleza de ellos, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la sola circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la interesada declaró ante esa Mutualidad, ante la Isapre y este Servicio que el siniestro le ocurrió el día 21 de Septiembre de 1995, a las 19.30 horas, en el trayecto de regreso a su habitación, después de su jornada laboral, en circunstancias que refirió con precisión y concordancia.
Con el objeto de resolver adecuadamente el caso en estudio, este Organismo Fiscalizador sometió los antecedentes de que se pudo disponer al estudio por parte de su Departamento Médico, el que pudo concluir que el mecanismo relatado del infortunio es compatible con el diagnostico de contusión de pié y esguince leve.
4. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la ley Nro 16.744.
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